Reglamento (CEE) núm. 729/89 del Consejo, de 20 de marzo de 1989, por el que se establecen normas generales del régimen particular aplicable a los pequeños productores en el marco del régimen de corresponsabilidad en el sector de los cereales.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80232
Número oficial:
DOUE-L-1989-80232
Publicación:
23/03/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2727/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 166/89 (2), y en particular su artículo 4,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que en el Reglamento (CEE) no 2727/75 se establece una tasa de corresponsabilidad de base y una tasa de corresponsabilidad suplementaria, así como la exención de los pequeños productores de dichas tasas en condiciones por determinar; que, habida cuenta de la experiencia adquirida, un régimen de ayudas directas en favor de los pequeños productores de

cereales puede considerarse como un medio apropiado para compensar el efecto de dichas tasas de corresponsabilidad sobre sus rentas;

Considerando que, con el fin de contener el régimen de ayuda dentro de límites financieros aceptables, es conveniente establecer su aplicación con arreglo a una cantidad global fijada sobre la base del producto global de las tasas de corresponsabilidad soportadas por los productores que comercialicen como máximo 25 toneladas; que puede valorarse dicho producto en 220 millones de ecus para las tres próximas campañas, sin perjuicio de eventuales modificaciones de los elementos de cálculo tenidos en cuenta; que es conveniente repartir dicho importe global entre los Estados miembros en función de este mismo criterio; que es igualmente oportuno fijar un límite máximo de la ayuda concedida a cada productor;

Considerando que procede establecer criterios objetivos comunitarios sobre cuya base los Estados miembros procedan a la definición de los pequeños productores; que dichos criterios deben permitir tener en cuenta las diferencias existentes en la Comunidad a nivel de estructuras y de rendimientos; que para garantizar la correcta aplicación del presente Reglamento resulta indicado que la Comisión apruebe, sobre la base de los criterios objetivos enumerados en el artículo 3, las disposiciones nacionales contempladas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El régimen de exención de la tasa de corresponsabilidad previsto en los artículos 4 y 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 en favor de los pequeños productores se aplicará en forma de ayuda directa con arreglo a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 2

1. La ayuda a que se refiere el artículo 1 se concederá dentro del límite de un importe global establecido por la Comunidad y repartido entre los Estados miembros.

2. Se fija en 220 millones de ecus el importe global correspondiente a las campañas 1989/90, 1990/91 y 1991/92. No obstante, el Consejo, por mayoría cualificada y a propuesta de la Comisión, podrá modificar dicho importe en el caso de que el producto total estimado de las tasas de corresponsabilidad a que se refieren los artículos 4 y 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75 aplicadas a las cantidades de cereales vendidos por los productores que comercialicen un máximo de 25 toneladas arroje una cifra diferente.

3. Del importe global se descontará el importe de la tasa a que se refiere el artículo 4 ter del Reglamento (CEE) no 2727/75, reembolsada conforme al apartado 2 del mismo artículo.

4. El reparto entre los Estados miembros del importe global se realizará con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 26 del Reglamento (CEE) no 2727/75, teniendo en cuenta las ventas realizadas por los productores que comercialicen un máximo de 25 toneladas.

Artículo 3

Para definir a los pequeños productores los Estados miembros tendrán en cuenta sobre todo la extensión dedicada al cultivo de cereales y/o la extensión agrícola utilizada y/o la importancia de los cereales en la

generación de la renta de las explotaciones.

Artículo 4

El importe de la ayuda que deberá concederse al pequeño productor se establecerá en función de las tasas de corresponsabilidad que éste soporte.

Dicho importe podrá establecerse a tanto alzado.

Los Estados miembros podrán fijar un mínimo, por debajo del cual no se concederá la ayuda.

En relación con un productor, el importe de la ayuda no podrá sobrepasar en ningún caso el equivalente a las tasas correspondientes a 25 toneladas de cereales.

Artículo 5

1. Los Estados miembros que tengan dificultades específicas de orden administrativo o técnico para aplicar la ayuda a que se refiere el artículo 1 podrán aplicar dicha ayuda en forma de una compensación de las tasas debidas por los pequeños productores. Dicha compensación estará limitada, en relación con cada productor, a las primeras 25 toneladas de cereales comercializadas.

En relación con el Estado miembro de que se trate, el importe global de esta compensación no podrá en ningún caso sobrepasar el importe que se le habría pagado de no aplicarse el presente apartado.

2. En el caso de que se aplique el presente artículo, al importe global a que se refiere el apartado 2 del artículo 2 se le descontará el importe que se habría pagado con arreglo al régimen de ayuda previsto por el presente Reglamento en caso de no aplicarse el presente artículo.

Artículo 6

En cada Estado miembro, el importe de la ayuda para una campaña de comercialización fijada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 2 deberá convertirse en moneda nacional de acuerdo con el tipo agrícola vigente el primer día de dicha campaña.

Artículo 7

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión antes del 1 de mayo de 1989:

- las disposiciones que se propongan aplicar para la distribución de la ayuda entre los pequeños productores de cereales. La Comisión aprobará dichas disposiciones basándose en los criterios objetivos que se mencionan en el artículo 3;

- las demás disposiciones nacionales adoptadas con miras a la aplicación del presente Reglamento.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir de la campaña 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

C. ROMERO HERRERA

(1) DO no L 281 de 1. 11. 1975, p. 1.

(2) DO no L 20 de 25. 1. 1989, p. 16.

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