EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, completado por el Protocolo por el que se establecen las condiciones y procedimientos para la aplicación de la segunda etapa del mencionado Acuerdo y por el que se adaptan determinadas disposiciones del mismo (1), prevé la apertura de dos contingentes arancelarios comunitarios de:
- 2 500 toneladas de zanahorias del código NC ex 0706 10 00 para el período comprendido entre el 1 de abril y el 15 de mayo,
- 300 toneladas de berenjenas del código NC ex 0709 30 00 para el período comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de noviembre,
originarias de Chipre;
Considerando que dichos volúmenes deben incrementarse cada año a partir de la entrada en vigor del mencionado Protocolo, en virtud de su artículo 18, y que se elevan, pues, para el año 1989, a 2 750 y 330 toneladas, respectivamente; que, dentro del límite de dichos contingentes arancelarios, los derechos de aduana aplicables se suprimirán progresivamente según el
ritmo y las condiciones fijados en los artículos 5 y 16 del mismo Protocolo;
Considerando, no obstante, que el Protocolo del Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y la República de Chipre, como consecuencia de la adhesión del Reino de España y de la República Portuguesa a la Comunidad (2), establece que dichos Estados miembros aplazarán, hasta el 31 de diciembre de 1989 y el 31 de diciembre de 1990, respectivamente, la aplicación del régimen preferencial para los productos objeto del Reglamento (CEE) no 1035/72 del Consejo, de 18 de mayo de 1972, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 2238/88 (2); que, por ello, los contingentes arancelarios anteriormente indicados se aplicarán únicamente a la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985;
Considerando que procede, por consiguiente, abrir dichos contingentes arancelarios comunitarios durante los períodos indicados en el artículo 1;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que, en el caso presente, conviene no prever reparto alguno entre los Estados miembros, sin perjuicio de que se puedan girar contra los volúmenes contingentarios las cantidades correspondientes a sus necesidades, en las condiciones y según el procedimiento previstos en el artículo 3; que tal modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que deberá, en particular, seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, como el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo constituyen la Unión Económica del Benelux y son representados por ésta, las operaciones referentes a la gestión de las cuotas giradas a dicha unión económica podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
Los derechos de aduana de importación aplicables en la Comunidad, en su composición del 31 de diciembre de 1985, a los productos que a continuación se designan, originarios de Chipre, quedarán suspendidos durante los períodos, en los niveles y dentro del límite de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican frente a cada uno de ellos:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.1403 // ex 0706 10 00 // Zanahorias, del 1 de abril al 15 de mayo de 1989 // 2 750 // 5,5 // 09.1405 // ex 0709 30 00 // Berenjenas, del 1 de octubre al 30 de noviembre de 1989 no L 198 de 26. 7. 1988, p. 1.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, que podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar su gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para uno de los productos contemplados en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, al giro de una cantidad correspondiente a tales necesidades contra el volumen contingentario correspondiente.
Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad aduanera del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que los giros que han efectuado en aplicación del artículo 3 puedan imputarse, de manera continua, a sus partes acumuladas de los contingentes comunitarios.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.
3. Los Estados miembros procederán a la imputación de las importaciones de los productos en cuestión a sus giros, a medida que dichos productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
F. FERNANDEZ ORDOÑEZ // 330 // 5,2 // // // // //
(1) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 2. (2) DO no L 393 de 31. 12. 1987, p. 37. (3) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1. (4) DO