Reglamento (CEE) núm. 718/93 de la Comisión, de 26 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3889/87 por el que se establecen las modalidades de aplicación de las medidas especiales en favor de determinadas regiones de producción de lúpulo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80381
Número oficial:
DOUE-L-1993-80381
Publicación:
27/03/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2997/87 del Consejo, de 22 de septiembre de 1987, por el que se fija, en el sector del lúpulo, el importe de la ayuda a los productores para la cosecha de 1986 y en que se establecen medidas especiales en favor de determinadas zonas de producción (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3338/92 (2), y, en particular, el apartado 6 de su artículo 2,

Considerando que, en virtud del punto 3 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 1696/71 del Consejo, de 26 de julio de 1971, por el que se establece la organización común de mercados en el sector del lúpulo (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3124/92 (4), nuevas agrupaciones de productores pueden ser reconocidas durante el período de realización de un programa de reconversión presentado por un Estado miembro; que es conveniente dar a este Estado miembro la posibilidad de presentar un programa de reconversión varietal suplementario que integre el plan de la agrupación recién reconocida; que, por lo tanto, es conveniente modificar el Reglamento (CEE) no 3889/87 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 345/91 (6);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del lúpulo,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3889/87 se añadirá el texto siguiente:

« No obstante, los Estados miembros podrán presentar programas suplementarios antes del 31 de diciembre de 1993 para integrar a las agrupaciones de productores que no estaban incluidas en sus programas iniciales. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 26 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 284 de 7. 10. 1987, p. 19.

(2) DO no L 336 de 20. 11. 1992, p. 3.

(3) DO no L 175 de 4. 8. 1971, p. 1.

(4) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p. 1.

(5) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 41.

(6) DO no L 41 de 14. 2. 1991, p. 18.

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