Reglamento (CEE) núm. 671/89 de la Comisión, de 16 de marzo de 1989, por el que se fijan, para la campaña de comercialización 1988/89, la producción estimada de aceite de oliva y el importe de la ayuda unitaria a la producción que puede ser anticipada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80207
Número oficial:
DOUE-L-1989-80207
Publicación:
17/03/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 136/66/CEE del Consejo, de 22 de septiembre de

1966, por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las materias grasas (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2210/88 (2),

Visto el Reglamento (CEE) no 2261/84 del Consejo, de 17 de julio de 1984, por el que se adoptan las normas generales relativas a la concesión de la ayuda a la producción del aceite de oliva y a las organizaciones de productores (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 892/88 (4), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 17 bis,

Considerando que el artículo 5 del Reglamento no 136/66/CEE establece que la ayuda unitaria a la producción debe reducirse cuando la producción efectiva de una campaña sobrepase la cantidad máxima garantizada fijada para esa misma campaña; que, no obstante, los productores cuya producción media no alcance los 300 kilos de aceite de oliva por campaña no se verán afectados por tal reducción;

Considerando que el artículo 17 bis del Reglamento (CEE) no 2261/84 establece que, para determinar el importe unitario de la ayuda a la producción de aceite de oliva que puede ser anticipado, es preciso establecer la producción estimada relativa a la campaña de que se trate; que dicho importe debe fijarse en un nivel tal que se evite cualquier riesgo de pago indebido a los oleicultores;

Considerando que, para establecer la producción estimada, los Estados miembros deben comunicar a la Comisión los datos relativos a las previsiones de producción de aceite de oliva para cada campaña; que la Comisión puede recurrir a otras fuentes de información;

Considerando que, para determinar el importe del anticipo, han de tomarse en consideración tanto el descuento para el establecimiento del registro oleícola contemplado en el Reglamento (CEE) no 1416/82 del Consejo (5), modificado por el Reglamento (CEE) no 2212/88 (6), como el descuento para financiar las medidas dirigidas a la mejora de la calidad contemplado en el Reglamento (CEE) no 1916/87 del Consejo (7);

Considerando que, en España y en Portugal, el importe de la ayuda a la producción es diferente del de los demás Estados miembros; que, por consiguiente, debe diferenciarse el importe del anticipo en ambos Estados miembros;

Considerando que, a partir de los datos disponibles, es conveniente que se fije la cantidad estimada y el importe antes mencionado en los niveles que se indican a continuación;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la campaña de comercialización 1988/89 del aceite de oliva:

- la producción estimada será igual a: 1 200 000 toneladas,

- el importe de la ayuda unitaria a la producción que podrá ser anticipado es igual a:

- 25,62 ECU/100 kg para España;

- 19,92 ECU/100 kg para Portugal;

- 67,79 ECU/100 kg para los demás Estados miembros.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 16 de marzo de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no 172 de 30. 9. 1966, p. 3025/66.

(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 1.

(3) DO no L 208 de 3. 8. 1984, p. 3.

(4) DO no L 89 de 6. 4. 1988, p. 1.

(5) DO no L 162 de 12. 6. 1982, p. 12.

(6) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 5.

(7) DO no L 183 de 3. 7. 1987, p. 12.

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