EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento de la Comunidad, de aceites de hígado de pescado y de anilina, depende actualmente de las importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcial o totalmente los derechos de aduana aplicables a dichos productos, en el límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de la pesca de dichos productos en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente proceder a la apertura de dichos contingentes arancelarios libres de derechos para períodos que van bien hasta el 30 de junio de 1989 o bien hasta el 31 de diciembre de 1989 según la sensibilidad de los productos en el mercado comunitario;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que, en el caso presente, conviene no prever un reparto entre los Estados miembros sin perjuicio de la utilización, sobre los volúmenes contingentarios, de cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según un procedimiento a determinar; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas giradas por dicha Unión Económica puede ser efectuada por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos que se designan a continuación quedarán suspendidos en los niveles, para los períodos y en límites de los contingentes arancelarios comunitarios que se indican para cada uno de ellos:
1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Período contingentario // Volumen del contingente (toneladas) // Derecho contingentario % // // // // // // // 09.2793 // ex 1504 10 10 // Aceites de hígado de pescado brutos, con un contenido de vitamina A no superior a 2 500 unidades internacionales por gramo, destinados a la fabricación de medicamentos (1) // desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 31 de diciembre de 1989 // 2 000 // 0 // 09.2795 // ex 2921 41 00 // Anilina // desde la entrada en vigor del presente Reglamento hasta el 30 de junio de 1989 // 4 250 // 0 // // // // // //
(1) El control de la utilización de los productos para el destino particular prescrito se efectuará mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias en la materia. 2. Dentro del límite de estos contingentes, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo dispuesto en la materia por el Acta de adhesión.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar del volumen contingentario correspondiente una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro en cuestión, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente
comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.
3. Los Estados miembros asignarán a las utilizaziones de sus cuotas las importaciones de los productos en cuestión a medida que éstas se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de los contingentes se comprobará basándose en las importaciones asignadas en las condiciones definidas en el apartado 3.
Artículo 5
A instancia de la Comisión, los Estados miembros le informarán de las importaciones realmente asignadas al contingente.
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 13 de marzo de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
C. SOLCHAGA CATALAN