Reglamento (CEE) núm. 638/93 del Consejo, de 17 de marzo de 1993, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 1035/72 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las frutas y hortalizas y el Reglamento (CEE) núm. 827/68 por el que se establece la organización común de mercados para determinados productos enumerados en el Anexo II del Tratado.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80342
Número oficial:
DOUE-L-1993-80342
Publicación:
20/03/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DELAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),

Considerando que, dado el desarrollo de la producción comunitaria de productos tales como las piñas, aguacates, mangos y guayabas, sobre todo después de la adhesión de España y de Portugal, y teniendo en cuenta el incremento de sus intercambios comerciales, parece adecuado incluir dichos productos en el ámbito de aplicación del Reglamento (CEE) n° 1035/72 (4);

Considerando que el plátano-hortaliza (musa paradisiaca) no está incluido en el Reglamento por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los plátanos por la propia naturaleza del producto; que dicho plátano-hortaliza debe estar incluido en una organización de mercados a partir del 1 de enero de 1993; que parece oportuno incluirlo en la organización común de mercados del sector de las frutas y hortalizas;

Considerando que la inclusión de los aguacates, las guayabas, los mangos y los mangostanes en la lista de productos regulados por el Reglamento (CEE) n° 1035/72 implica que deben retirarse del ámbito de aplicación del

Reglamento (CEE) n° 827/68 (5); que, de acuerdo con ello, es conveniente modificar el Anexo de este Reglamento;

Considerando que el Reglamento (CEE) n° 1035/72 establece la posibilidad de que los Estados miembros apliquen restricciones cuantitativas nacionales a las frutas y hortalizas en las condiciones recogidas en su Anexo III; que dichas medidas son incompatibles con el mercado único establecido el 1 de enero de 1993; que, consecuentemente, procede derogar dichas disposiciones;

Considerando que parece oportuno establecer la posibilidad de aplicar un régimen de certificados de importación para determinados productos sensibles y que sean objeto de corrientes de importación relativamente importantes; que, con objeto de limitar la aplicación de este régimen de la forma más eficaz, procede establecer que la introducción de tal régimen se realice mediante el procedimiento del Comité de gestión;

Considerando que, en aras del correcto funcionamiento del régimen, procede establecer que la expedición de los certificados de importación vaya acompañada por la constitución de una garantía que asegure el respeto del compromiso de importar durante el plazo de su validez,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) n° 1035/72 quedará modificado como sigue:

1) En el cuadro recogido en el apartado 2 del artículo 1 se añadirán los productos siguientes:

2) El párrafo segundo del apartado 1 y el apartado 2 del artículo 22, así como el Anexo III (lista contemplada en el artículo 22), quedarán suprimidos.

3) Se añadirá el artículo siguiente:

« Artículo 22 ter 1. Se podrá establecer un régimen de certificados de importación con arreglo al procedimiento previsto en el artículo 33 para uno o varios de los productos recogidos en el cuadro del apartado 2 del artículo 1, con objeto de poder apreciar la evolución de su mercado.

En caso de recurrir a la posibilidad contemplada en el párrafo primero, los Estados miembros expedirán el certificado a todo interesado que presente una solicitud, independientemente del lugar donde esté establecido dentro de la Comunidad.

La expedición del certificado estará condicionada a la constitución de una garantía que asegurará que la importación se realizará durante el plazo de validez del certificado.

El certificado será válido en toda la Comunidad.

2. La lista de productos para los que se exige un certificado de importación, así como las demás disposiciones de aplicación del presente artículo, se determinarán con arreglo al procedimiento contemplado en el párrafo primero del apartado 1. ».

Artículo 2

Se retirarán del Anexo del Reglamento (CEE) n° 827/68 los productos siguientes:

- 0804 40 Aguacates - 0804 50 00 Guayabas, mangos y mangostanes.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el

Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 17 de marzo de 1993.

Por el Consejo El Presidente B. WESTH

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