Reglamento (CEE) núm. 604/93 de la Comisión, de 15 de marzo de 1993, por el que se establecen las disposiciones de aplicación de la destilación obligatoria en Alemania abierta por el Reglamento (CEE) núm. 129/93.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80328
Número oficial:
DOUE-L-1993-80328
Publicación:
16/03/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1756/92 (2), y, en particular, los apartados 9 y 11 de su artículo 39,

Considerando que el elevado volumen de producción de vino de mesa y de vinos aptos para la obtención de vino de mesa correspondiente a la campaña vitícola 1992/93 en Alemania justificó la apertura en dicho Estado miembro, por el Reglamento (CEE) no 129/93 de la Comisión (3) de una destilación

obligatoria; que, para facilitar la participación de los productores en dicha destilación, el Consejo, a petición de Alemania, autorizó, en virtud del apartado 2 del artículo 93 del Tratado, la concesión de una ayuda nacional por Decisión del Consejo de 13 de febrero de 1993;

Considerando que la estructura particular de la producción vitícola, en especial la clasificación entre vinos de mesa y vinos de calidad producidos en una región determinada, así como la necesidad de una aplicación eficaz y equilibrada de la citada medida llevan a establecer categorías específicas de operadores sujetos a esa obligación; que, con ese objeto, conviene seleccionar, por una parte, los operadores que hayan obtenido rendimientos superiores a los fijados por las autoridades alemanas en aplicación del Reglamento (CEE) no 823/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establecen disposiciones específicas relativas a los vinos de calidad producidos en regiones determinadas (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3896/91 (5), y por otra, los operadores que, disponiendo de elevados volúmenes de vino al inicio de la campaña, hayan suscrito contratos de destilación preventiva, abierta por el Reglamento (CEE) no 2363/92 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3192/92 (7), y estén sujetos al régimen de la mencionada ayuda nacional;

Considerando que, por razones técnicas y administrativas, conviene establecer que las autoridades competentes procedan a determinar de modo preciso y sobre bases objetivas las dos categorías de operadores sujetos a la destilación obligatoria;

Considerando que la producción de vino de mesa en Alemania responde en lo esencial a otros tipos de vino de mesa representativos de la producción comunitaria; que conviene fijar los precios de compra y el importe de las ayudas para los demás tipos de vino, definidos en el Anexo III del Reglamento (CEE) no 822/87, cuyo precio de orientación para la campaña 1992/93 fue fijado por el Reglamento (CEE) no 1757/92 del Consejo (8);

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Para la aplicación en Alemania de la destilación obligatoria de 310 000 hectolitros de vino de mesa, decidida por el Reglamento (CEE) no 129/93, no obstante lo dispuesto en el artículo 8 del Reglamento (CEE) no 441/88 de la Comisión (9), las autoridades competentes limitarán la obligación de destilar a los productores, incluidas las bodegas cooperativas, y las asociaciones de productores que reúnan las siguientes condiciones:

- hayan obtenido con cargo a la campaña 1992/93 una cantidad de vino de mesa y vinos aptos para la obtención de vino de mesa igual o superior a una cantidad mínima que determinarán las autoridades competentes,

- hayan celebrado un contrato de destilación preventiva, en aplicación del Reglamento (CEE) no 2363/92, y estén sujetos al régimen de la ayuda nacional autorizada por la Decisión del Consejo de 13 de febrero de 1993.

Las notificaciones a los interesados se efectuarán, a más tardar, el 31 de marzo de 1993.

Las autoridades competentes comunicarán a la Comisión las disposiciones que adopten en aplicación del presente artículo, a más tardar, el 20 de marzo de 1993.

Artículo 2

Sin perjuicio de los dispuesto en el artículo 44 del Reglamento (CEE) no 822/87, el precio de compra de los vinos de mesa que se entregarán a la destilación obligatoria queda fijado en:

- 1,43 ecus por % y por hl, para los vinos de mesa del tipo A II,

- 1,63 ecus por % vol por hl, para los vinos de mesa del tipo A III,

- 1,02 ecus por % vol y por hl, para los vinos de mesa del tipo R III.

Artículo 3

El importe de la ayuda a la que podrá optar el destilador queda fijado, en relación con los precios establecidos en el artículo 2 y para los vinos de mesa de tipo A II, A III y R III, respectivamente, en:

a) 0,92-1,12 y 0,51 ecus por % de alcohol y por hectolitro, cuando el producto obtenido de la destilación que se ajauste a la definición de alcohol neutro que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2046/89 (10);

b) 0,81-1,01 y 0,40 ecus por % de alcohol y por hectolitro, cuando el producto obtenido de la destilación sea un aguardiente de vino que reúna las características de calidad previstas en las disposiciones nacionales aplicables;

c) 0,81-1,01 y 0,40 ecus por % de alcohol y por hectolitro, cuando el producto obtenido de la destilación sea un alcohol bruto, con un grado alcohólico de 52 % vol, como mínimo.

Artículo 4

1. El precio que pagará al destilador el organismo de intervención por el producto entregado de conformidad con el segundo guión del párrafo primero del apartado 7 del artículo 39 del Reglamento (CEE) no 822/87 queda fijado, en relación con los precios establecidos en el artículo 2 del presente Reglamento, en 1,88-2,08 y 1,47 ecus por % de alcohol y por hectolitro para los vinos de mesa de tipo A II, A III y R III, respectivamente.

Estos precios se aplicarán a un alcohol neutro que se ajuste a la definición que figura en el Anexo del Reglamento (CEE) no 2046/89.

2. En lo que respecta a los alcoholes distintos de los contemplados en el apartado 1, los precios fijados en dicho apartado se reducirán en 0,11 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro.

Artículo 5

La ayuda a los elaboradores de vino alcoholizado queda fijada, en relación con los precios contemplados en el artículo 2, en 0,79-0,99 y 0,38 ecus por % vol de alcohol y por hectolitro, para los vinos de mesa de tipo A II, A III y R III respectivamente.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 27.

(3) DO no L 18 de 27. 1. 1993, p. 10.

(4) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 59.

(5) DO no L 368 de 31. 12. 1991, p. 3.

(6) DO no L 230 de 13. 8. 1992, p. 15.

(7) DO no L 317 de 31. 10. 1992, p. 81.

(8) DO no L 180 de 1. 7. 1992, p. 29.

(9) DO no L 45 de 18. 2. 1988, p. 15.

(10) DO no L 202 de 17. 7. 1989, p. 14.

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