Reglamento (CEE) núm. 598/89 de la Comisión, de 8 de marzo de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3711/88 por el que se fija el límite máximo indicativo de importación de aceite de oliva en Portugal para la campaña 1988/89.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80181
Número oficial:
DOUE-L-1989-80181
Publicación:
09/03/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 252,

Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, el apartado 1 de su artículo 7,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3711/88 de la Comisión (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 341/89 (4), fija el límite máximo indicativo de importación de aceite de oliva en Portugal para la campaña de 1988/89; que, en la situación actual del mercado de aceite de oliva en Portugal, caracterizada por unas disponibilidades reducidas en dicho país en relación con la demanda, conviene prever, a título de medida definitiva, un aumento del límite máximo indicativo para la campaña en curso, con objeto de garantizar el abastecimiento normal del mercado;

Considerando que, con objeto de garantizar al mayor número de operadores un abastecimiento mínimo que satisfaga sus necesidades inmediatas, conviene prever que cada operador únicamente pueda presentar ofertas por una cantidad

máxima; que, a fin de evitar una posible elusión de esta disposición y que, por consiguiente, un número reducido de operadores acapare las cantidades vendidas, procede prever que sólo los operadores reconocidos puedan participar en el reparto de las cantidades que vayan a exportarse;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88, establece las normas de aplicación, para el conjunto de los sectores agrarios, del mecanismo complementario aplicable a los intercambios; que, mediante el Reglamento (CEE) no 1634/86 de la Comisión (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 219/87 (7), se han adoptado determinadas normas específicas del sector de las materias grasas; que, habida cuenta de la situación actual del mercado de aceite de oliva en Portugal, conviene prever, para el presente campaña, determinadas disposiciones de aplicación específicas de dicho mecanismo, con objeto de gestionar mejor las importaciones en dicho país;

Cosiderando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las materias grasas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3711/88 se sustiruirá por el texto siguiente:

« Artículo 1

El límite máximo indicativo de importación en Portugal de aceite de oliva de los códigos NC 1509 y 1510 00 procedente de los demás Estados miembros se fija, para el período comprendido entre el 1 de noviembre de 1988 y el 31 de octubre de 1989, en 15 000 toneladas.

La solicitud del certificado MCI será admisible únicamente si se presenta a partir del 17 de marzo de 1989, por una persona física o jurídica que ejerza una actividad en el sector del aceite de oliva y que el día 31 de diciembre de 1988 figure inscrita como tal en un registro público de un Estado miembro.

Cada interesado podrá presentar únicamente solicitudes por una cantidad máxima de 500 toneladas.

No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 574/86 de la Comisión( ), los derechos derivados del certificado MCI no serán transmisibles durante el período de validez del certificado MCI.

En el caso de que se soliciten certificados MCI para cantidades que rebasen el límite máximo antes indicado, la Comisión autorizará a los Estados miembros afectados a expedir certificados en proporción a la cantidad disponible.

( ) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1. »,

Artículo 2

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 293/89 de la Comisión (8).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y

directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1989.

(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.

(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.

(3) DO no L 325 de 29. 11. 1988, p. 40.

(4) DO no L 39 de 11. 2. 1989, p. 18.

(5) DO no L 57 de 1. 3. 1986, p. 1.

(6) DO no L 144 de 29. 5. 1986, p. 20.

(7) DO no L 24 de 27. 1. 1987, p. 8.

(8) DO no L 33 de 4. 2. 1989, p. 33.

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