LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1766/92 del Consejo, de 30 de junio de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los cereales (1) y, en particular, el apartado 3 de su artículo 26,
Considerando que a partir de la campaña 1993/94 el precio de umbral disminuye considerablemente; que, por lo tanto, es oportuno mantener, en las importaciones de determinados productos contemplados en el Reglamento (CEE) no 1766/92, el precio de umbral anterior durante un período de dos meses; que a tal fin, el precio aplicable en los meses de julio y agosto de 1993 para el cálculo de las exacciones reguladoras de importación será el aplicable en julio de 1992;
Considerando que el Comité de gestión de los cereales no ha emitido dictamen alguno en el plazo establecido por su presidente,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el primer guión del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1766/92, para el cálculo de la exacción reguladora de importación y los ajustes de la misma previstos en el artículo 12 del citado Reglamento, el precio de umbral en julio y agosto de 1993 de los productos contemplados en el apartado 1 del artículo 1 del mismo Reglamento, con excepción del maíz, la avena y el sorgo, será el aplicable en julio de 1992.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de julio de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de marzo de 1993.
Por la Comisión
René STEICHEN
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 181 de 1. 7. 1992, p. 21.