EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Visto el Reglamento (CEE) no 3033/80 del Consejo, de 11 de noviembre de 1980, por el que se determina el régimen de intercambios aplicable a determinadas mercancías resultantes de la transformación de productos agrícolas (1) y, en particular, su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, con arreglo a lo dispuesto en el Anexo no 6 del Protocolo adicional por el que se establecen las condiciones, modalidades y ritmos de realización de la fase transitoria contemplada en el artículo 4 del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía (2), y a lo dispuesto en el artículo 9 del Protocolo complementario al Acuerdo de asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía con motivo de la adhesión de nuevos Estados miembros a la Comunidad (3), firmado en Ankara el 30 de junio de 1973 y que entró en vigor el 1 de marzo de 1986 (4), ésta debe suspender total o parcialmente los derechos del arancel aduanero común aplicables a determinados productos; que, además, parece oportuno ajustar o completar, con carácter provisional, algunas de las ventajas arancelarias previstas en el mencionado Anexo no 6; que es
conveniente, por tanto, que, hasta el 31 de diciembre de 1993, la Comunidad suspenda, para los productos originarios de Turquía que figuran en la lista del Anexo del presente Reglamento y a los niveles que se indican para cada uno de ellos, el elemento fijo del gravamen aplicable a las mercancías reguladas por el Reglamento (CEE) no 3033/80 o el derecho de aduana aplicable a los demás productos;
Considerando que, dentro de dichas suspensiones arancelarias, la República Portuguesa aplicará los derechos de aduana calculados de conformidad con el Reglamento (CEE) no 2573/87 del Consejo, de 11 de agosto de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y Portugal con Argelia, Egipto, Jordania, Líbano, Túnez y Turquía (5); que el presente Reglamento se aplica a la Comunidad en su composición actual;
Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la suspensión de estos derechos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 1993 los productos originarios de Turquía que figuran en el Anexo podrán importarse en los Estados miembros, con los derechos de aduana que se indican para cada uno de ellos.
En el marco de estas suspensiones arancelarias, la República Portuguesa aplicará derechos calculados de conformidad con las disposiciones fijadas en la materia por el Reglamento (CEE) no 2573/87.
2. A los efectos de la aplicación del presente Reglamento, las normas de origen serán las que estén en vigor en cada momento para la aplicación del Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Turquía.
Los métodos de cooperación administrativa que deben garantizar la inclusión de los productos que figuran en los Anexos en el régimen de suspensiones totales o parciales son los que figuran en la Decisión no 5/72 del Consejo de Asociación adjunta al Reglamento (CEE) no 428/73, modificada en último lugar por la Decisión no 1/83 adjunta al Reglamento (CEE) no 993/83 (6).
Artículo 2
Cuando se efectúen importaciones en la Comunidad, que se beneficien del régimen previsto en el artículo 1 en cantidades o a precios que perjudiquen o puedan perjudicar gravemente a los productores de la Comunidad, de productos similares o de productos directamente competidores, podrán restablecerse parcial o totalmente los derechos del arancel aduanero común para los productos en cuestión. Dichas medidas podrán adoptarse asimismo en caso de grave perjuicio o posibilidad de grave perjuicio limitado a una sola región de la Comunidad.
Artículo 3
1. Con objeto de garantizar la aplicación del artículo 2, la Comisión podrá decidir, mediante Reglamento, el restablecimiento de los derechos de aduana a un período determinado.
2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, esta última se pronunciará en un plazo máximo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados
miembros del curso dado a la misma.
3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días hábiles a partir del día de su comunicación.
El recurso al Consejo no tendrá efecto suspensivo. El Consejo se reunirá sin demora y podrá modificar o anular la medida en cuestión por mayoría cualificada.
Artículo 4
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
N. HELVEG PETERSEN
(1) DO no L 323 de 29. 11. 1980, p. 1.
(2) DO no 217 de 29. 12. 1964, p. 3687/64.
(3) DO no L 361 de 31. 12. 1977, p. 2.
(4) DO no L 48 de 26. 2. 1986, p. 36.
(5) DO no L 250 de 1. 9. 1987, p. 1.
(6) DO no L 112 de 28. 4. 1983, p. 1.
ANEXO
Lista de productos de los capítulos 1 a 24, originarios de Turquía, para los cuales procede establecer la suspensión total o parcial de los derechos del arancel aduanero común
/ Cuadros: Véase DO /
Códigos Taric
/ Cuadros: Véase DO /
(1) La inclusión en esta subpartida se subordinará a las condiciones previstas en las disposiciones dictadas en la materia.
(a) Sin perjuicio de la percepción de los derechos adicionales eventualmente aplicables.