EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el Acuerdo por el que se crea una asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (1), completado por el Protocolo adicional (2), por el Protocolo complementario (3) y por el Protocolo que prorroga la primera etapa de dicho Acuerdo (4), establece en el artículo 2 del Anexo I la total supresión de los derechos de aduana para los productos a los que se aplica el Acuerdo; que, no obstante, para determinados productos el beneficio de la exención de derechos está sujeto a límites máximos, por encima de los cuales pueden restablecerse los derechos de aduana aplicables respecto de países terceros;
Considerando que procede establecer los límites máximos arancelarios aplicables en 1993; que la aplicación de límites máximos necesita un sistema de vigilancia desde el momento de la importación de estos productos originarios de Malta;
Considerando que, en ejercicio de sus obligaciones internacionales, incumbe a la Comunidad decidir el establecimiento de dichos límites máximos e implantar un sistema de vigilancia que permita a los servicios de la Comisión ser informados regularmente de la evolución de las importaciones de dichos productos;
Considerando que para asegurar la eficacia del sistema de vigilancia los Estados miembros deberán, sin embargo, proceder a la imputación de las importaciones de los productos de que se trata sobre los límites máximos a medida que dichos productos sean presentados en la aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica; que este modo de gestión debe prever la posibilidad de restablecer los derechos de aduana aplicables cuando sean alcanzados dichos límites máximos a escala comunitaria;
Considerando que dicho modo de gestión requiere una colaboración estrecha y especialmente rápida entre los Estados miembros y la Comisión, la cual debe poder seguir, en particular, el estado de imputación respecto de los límites máximos e informar de ello a los Estados miembros; que dicha colaboración debe ser tanto más cuanto que la Comisión debe poder adoptar las medidas adecuadas para restablecer los derechos del arancel aduanero cuando se alcance alguno de dichos límites máximos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Del 1 de enero al 31 de diciembre de 1993, las importaciones en la Comunidad de los productos originarios de Malta enumerados en el Anexo, se someterán a límites máximos anuales y a una vigilancia comunitaria.
Las designaciones de los productos contemplados en el párrafo primero, los códigos correspondientes de la nomenclatura combinada y los niveles de los límites máximos se indican en el Anexo.
2. Las imputaciones a los límites máximos se efectuarán a medida que los productos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica y acompañados de un certificado de circulación de las mercancías, con arreglo a lo previsto en el Protocolo relativo a la definición de la noción de productos originarios y a los métodos de cooperación administrativa, adjunto al Protocolo por el que se fijan determinadas disposiciones relativas al Acuerdo por el que se crea una Asociación entre la Comunidad Económica Europea y Malta (5).
Unicamente podrá imputarse al límite máximo una mercancía cuando el certificado de circulación de mercancías se presente antes de la fecha de restablecimiento de la percepción de los derechos de aduana.
El estado de agotamiento de los límites máximos se comprobará a nivel de la Comunidad basándose en las importaciones imputadas en las condiciones definidas en los párrafos anteriores.
Los Estados miembros informarán a la Comisión de las importaciones efectuadas de acuerdo con las modalidades anteriormente enunciadas, con la periodicidad y en las condiciones previstas en el apartado 4.
3. Una vez que se hayan alcanzado los límites máximos, la Comisión podrá restablecer, mediante Reglamento y hasta el final de año civil, la recaudación de los derechos de aduana aplicables a países terceros.
4. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el decimoquinto día de cada mes, las relaciones de las imputaciones realizadas el mes anterior.
Artículo 2
Para garantizar la aplicación del presente Reglamento, la Comisión adoptará todas las medidas pertinentes, en estrecha colaboración con los Estados miembros.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 8 de marzo de 1993.
Por el Consejo
El Presidente
N. HELVEG PETERSEN
(1) DO no L 61 de 14. 3. 1971, p. 2.
(2) DO no L 304 de 29. 11. 1977, p. 2.
(3) DO no L 81 de 23. 3. 1989, p. 2.
(4) DO no L 116 de 9. 5. 1991, p. 67.
(5) DO no L 111 de 28. 4. 1976, p. 3.
ANEXO
Lista de los productos cuya importación se somete a límites máximos en 1993
/ Cuadros: Véase DO /
Códigos TARIC
/ Cuadros: Véase DO /