EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando la situación de los mercados de carne de vacuno en el interior y exterior de la Comunidad y habida cuenta el interés de la Comunidad por mantener unas relaciones comerciales armoniosas con determinados terceros países y que, por lo tanto, conviene establecer, con carácter autónomo, para el año 1989, un contingente arancelario especial comunitario de importación con imposición de un derecho del 20 % de 6 000 toneladas de carne de vacuno de alta calidad, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91;
Considerando que se debe garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho contingente arancelario y que el derecho previsto para el mismo se aplique sin interrupción a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta que se agote el volumen previsto; que, para ello, resulta oportuno establecer un sistema de utilización del contingente arancelario basado en la presentación de un certificado de autenticidad que garantice la naturaleza, procedencia y origen de los productos;
Considerando que las normas de desarrollo deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 571/89 (2),
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Queda establecido con carácter autónomo, para el año 1989, un contingente
arancelario comunitario excepcional de carne de vacuno de calidad superior, fresca, refrigerada o congelada, de los códigos NC 0201 y 0202, así como de productos de los códigos NC 0206 10 95 y 0206 29 91.
El volumen total de dicho contingente asciende a 6 000 toneladas expresado en peso del producto.
2. En el marco del contingente contemplado en el apartado 1, el derecho arancelario aplicable queda fijado en un 20 %.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se determinarán de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 27 del Reglamento (CEE) no 805/68, y en particular:
a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, la procedencia y el origen de los productos en cuestión,