Reglamento (CEE) núm. 55/93 del Consejo, de 8 de enero de 1993, por el que se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80014
Número oficial:
DOUE-L-1993-80014
Publicación:
15/01/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 12,

Vista la propuesta de la Comisión presentada tras haber realizado consultas en el seno del Comité consultivo, tal como se contempla en el Reglamento anteriormente mencionado,

Considerando lo que sigue:

A. Medidas provisionales (1) Mediante el Reglamento (CEE) no 1994/92 (2), la Comisión estableció un derecho antidumping provisional sobre las importaciones en la Comunidad de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos originarios de Japón (en adelante denominados « TRB cups » a menos que se especifique otra cosa) del código NC ex 8482 99 00 (códigos Taric 8482 99 00 11 y 8482 99 00 91). Mediante el Reglamento (CEE) no 3263/92 (3), el Consejo prorrogó este derecho por un período no superior a dos meses.

B. Procedimiento posterior (2) Tras el establecimiento del derecho antidumping provisional, la Comisión concedió a las partes interesadas que así lo solicitaron la oportunidad de ser recibidas en audiencia. Asimismo, las partes presentaron por escrito sus puntos de vista sobre las conclusiones.

(3) Se informó a las partes de los hechos y consideraciones fundamentales sobre cuya base se tenía la intención de recomendar el establecimiento de

derechos definitivos y la percepción definitiva de los importes garantizados a través del derecho provisional. Asimismo, se les concedió un plazo en el que pudiesen presentar alegaciones con posterioridad a la revelación de los hechos.

(4) Se tuvieron en cuenta los comentarios orales y escritos presentados por las partes y, en los casos en que se consideró oportuno, se modificaron las conclusiones de la Comisión a tenor de los mismos.

C. Producto objeto de la investigación, producto similar (5) La investigación que condujo al establecimiento de medidas provisionales se basaba en datos relativos a los TRB cups acabados, es decir a los productos que están listos para ser utilizados inmediatamente sin posteriores transformaciones. A este respecto, un exportador japonés alegó que las importaciones de TRB cups simplemente conformados por corte (torneados) y que requieren una transformación posterior importante (por ejemplo tratamiento al calor, pulido y esmerilado) antes de poder ser utilizados comercialmente, deberían quedar excluidos del ámbito del procedimiento.

(6) A este respecto, la Comisión consideró que estos TRB cups son productos en bruto y tienen características físicas significativamente diferentes de los TRB cups acabados que han sido sometidos a ulteriores transformaciones y tienen especificaciones y dimensiones de alta precisión. Por añadidura, esta transformación ulterior implica costes conexos muy elevados, lo que significa que se añade un valor considerable al TRB cup no acabado. No se puede, por lo tanto, hacer una distinción clara entre TRB cups acabados y no acabados. Además, los TRB cups no acabados se destinan exclusivamente a posteriores transformaciones, mientras que los TRB acabados se incorporan en los rodamientos de rodillos cónicos. Por estas razones, la Comisión estima que los TRB cups no acabados no pueden considerarse como un producto que sea similar en todos los aspectos al producto objeto de la investigación y deberían, de conformidad con el apartado 12 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2423/88, quedar excluidos del ámbito del procedimiento.

(7) Los exportadores japoneses afectados también alegaron que los TRB cups acabados no son un producto distinto para completar los rodamientos de rodillos cónicos (en adelante denominados « TRB »). A este respecto, la Comisión de nuevo tomó en cuenta la relación que existe entre los TRB cups y los TRB y el hecho de si es necesario añadir posteriores transformaciones importantes y otros componentes a los TRB cups con objeto de transformarlos en TRB. Dado que un TRB tiene un valor añadido considerable en comparación con un TRB cup (este último sólo constituye aproximadamente el 33 % del valor del TRB acabado) y comprende varias otras partes más que el TRB cup, la Comisión considera que los TRB cups y los TRB forman dos productos diferentes a los efectos del presente procedimiento. Además, los TRB cups pueden ser facturados y vendidos independientemente de los TRB por los operadores económicos tanto en el país de exportación como en la Comunidad.

(8) En consecuencia, y a los efectos del presente procedimiento, los productos de que se trata se definen como « anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos, no simplemente torneados ».

(9) El Consejo confirma estas conclusiones relativas al producto objeto de la investigación.

D. Dumping 1. Valor normal

(10) Por lo que respecta al valor normal, tras la publicación de las medidas provisionales y la consiguiente divulgación de los cálculos de dumping de la Comisión, uno de los exportadores japoneses demostró que determinados tipos de TRB cups se habían vendido, de hecho, en cantidades suficientes en el mercado interno para que el precio de venta de esos tipos pudiera considerarse como la base para el valor normal (en contraposición al coste de producción que se había utilizado). La Comisión modificó sus cálculos en consecuencia.

(11) El Consejo confirma las conclusiones revisadas de la Comisión con respecto al valor normal.

2. Precio de exportación

(12) En sus conclusiones provisionales, establecidas en el considerando 17 del Reglamento (CEE) no 1994/92, al calcular los precios de exportación, la Comisión dedujo un 6 % como margen de beneficios razonable para los importadores vinculados en la Comunidad. Los exportadores japoneses alegaron que esta cifra no era correcta. A este respecto, dado que el margen de beneficio se había determinado sobre la base del margen habitual para el sector comercial importador correspondiente, se consideró que éste era el margen de beneficio más razonable. El Consejo confirma las conclusiones de la Comisión.

(13) Una vez revelados los cálculos de dumping de la Comisión, ambos exportadores japoneses alegaron que se habían hecho algunos ajustes menores incorrectos en las conclusiones provisionales en cuanto a sus precios de venta en la Comunidad para el primer cliente independiente. La Comisión aceptó esos argumentos, pero las modificaciones realizadas subsiguientemente afectaron tan solo al margen de dumping final de uno de los exportadores japoneses.

(14) No se recibieron más observaciones sobre el precio de exportación. En consecuencia, el Consejo confirma las conclusiones revisadas de la Comisión.

3. Comparación

(15) No se recibieron observaciones de las partes afectadas sobre la comparación de los precios de exportación y el valor normal de las partes afectadas y por ello el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión de los considerandos 20 al 23 del Reglamento (CEE) no 1994/92.

4. Márgenes de dumping

(16) Sobre la base de los cálculos modificados relativos al valor normal y al precio de exportación, los márgenes de dumping definitivos calculados por la Comisión y expresados como porcentaje del valor CIF para cada una de las compañías de que se trata son los siguientes:

- Koyo Seiko Co Ltd 11,3 %

- NTN Corporation 6,0 %.

El Consejo confirma estas conclusiones.

(17) El Consejo confirma también que para aquellos fabricantes que no contestaron al cuestionario de la Comisión ni se dieron a conocer de cualquier otra manera, el margen de dumping para estas compañías se determinará sobre la base de los datos disponibles de conformidad con la letra b) del apartado 7 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88. Dado

que las compañías cooperadoras comprenden sustancialmente todas las exportaciones de TRB cups a la Comunidad, se considera apropiado basar el margen de dumping para estas otras compañías en el más elevado de los márgenes de dumping que se ha encontrado, es decir: 11,3 %.

E. Perjuicio 1. Generalidades

(18) En sus conclusiones provisionales, la Comisión ha establecido que existe perjuicio sobre la base de datos relativos a fabricantes de la Comunidad en Francia, Alemania y el Reino Unido. A este respecto, uno de los exportadores japoneses solicitó que, además de la de estos tres Estados miembros, se tuviera en consideración la producción de TRB cups de Italia y España.

(19) A este respecto, la Comisión comprobó que los fabricantes de Francia, Alemania y el Reino Unido representan, aproximadamente, el 80 % de la producción total de TRB cups de la Comunidad. De conformidad con la práctica habitual, la Comisión considera que ésto es suficiente para considerarlo representativo de la totalidad de la producción comunitaria y que, por lo tanto, es razonable y adecuado basar sus conclusiones en datos relativos a estos tres Estados miembros solamente. Además, dado lo reducido de la cuota de mercado de Italia y España en el mercado comunitario para el producto de que se trata, las diferencias menores en la situación económica de los fabricantes comunitarios mencionados anteriormente, no pueden alterar de manera sustancial la situación económica general del sector económico comunitario de que se trata.

(20) El Consejo confirma esta opinión.

(21) Por lo que se refiere al volumen y a los precios de las importaciones objeto de dumping, no se presentaron más cifras ni argumentos después de que se hubieran establecido las medidas provisionales. El Consejo, por lo tanto, confirma las conclusiones de la Comisión tal como figuran en los considerandos 31 a 33 del Reglamento (CEE) no 1994/92 y, en particular, las relativas a la subcotización de precios.

2. Situación del sector económico comunitario

(22) Uno de los exportadores japoneses alegó que no podía haber habido perjuicio para el sector económico comunitario ya que el valor de las ventas de los fabricantes de la CEE había aumentado entre 1988 y el período de investigación. A este respecto, la investigación ha demostrado que los fabricantes comunitarios se han retirado, ciertamente, de algunos sectores del mercado de precios bajos y de gran volumen y han concentrado sus actividades en mercados exclusivos de valor más alto. Resultado de esto ha sido un descenso del volumen de ventas, pero un aumento del valor de las ventas. Sin embargo, la Comisión considera que es importante que los fabricantes comunitarios estén presentes en todos los sectores del mercado y puedan ofrecer una amplia gama de productos. Sólo así podrán competir con las importaciones objeto de dumping y permanecer en el mercado de medio a largo plazo.

(23) El Consejo, por lo tanto, confirma la opinión de la Comisión de que la reducción del volumen de ventas es un indicador claro de la precaria situación económica del sector económico comunitario.

(24) Por lo que se refiere al beneficio, uno de los exportadores japoneses

alegó que algunos factores de costes de los fabricantes de la Comunidad se veían afectados por las adquisiciones de materias primas de empresas asociadas situadas fuera de la Comunidad y que tales adquisiciones podrían haber influido en la situación de pérdidas y beneficios de los fabricantes comunitarios. A este respecto, la Comisión comprobó que los costes de tales adquisiciones en relación con el coste total de los productos acabados correspondían en general con la proporción de costes de materias primas frente a costes de producto acabado de los exportadores japoneses. Por esta razón, la Comisión considera que los costes del sector económico comunitario no estuvieron influidos artificialmente por las transacciones entre empresas asociadas. Además, incluso si esos precios de adquisición pueden haber tenido alguna influencia en la situación financiera de los fabricantes comunitarios, esos efectos no pueden ser tan importantes como para ocultar el hecho de que el perjuicio resultante de las importaciones objeto de dumping ha de considerarse importante.

(25) En vista de lo expuesto anteriormente, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión por lo que respecta a la situación del sector económico comunitario y considera que ha habido un perjuicio importante.

F. Causalidad (26) La Comisión ha establecido, en los considerandos 44 a 49 del Reglamento (CEE) no 1994/92, que hay una relación causal entre las importaciones objeto de dumping y el perjuicio importante. Tras la imposición de medidas provisionales, la Comisión volvió a estudiar si otros factores distintos de las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón podrían haber causado un perjuicio importante al sector económico comunitario y, en particular, si tal perjuicio se debía a un aumento inoportuno de la capacidad del sector económico de la Comunidad. A este respecto, la Comisión encontró que, efectivamente, había habido un aumento de la capacidad entre 1989 y 1990, basado en mejores expectativas de mercado. Se descubrió además que, en la segunda mitad de 1990, el mercado de rodamientos se había reducido de manera importante y los fabricantes comunitarios se habían encontrado con un exceso de capacidad.

(27) Si bien este exceso de capacidad aumentó los costes del sector económico comunitario, esto no puede ocultar el hecho de que los precios de los TRB cups habían bajado considerablemente por la subcotización de precios resultantes de los TRB cups objeto de dumping que vendían las filiales comunitarias de los exportadores japoneses. Si bien no se puede, por lo tanto, excluir que la capacidad no se utilizaba plenamente y que ello tenía efectos negativos, esto no altera el hecho de que las importaciones objeto de dumping, tomadas de manera aislada, han causado un perjuicio importante.

(28) Considerando todo esto y los datos que figuran en el Reglamento (CEE) no 1994/92, la Comisión ha declarado que el perjuicio sufrido es importante y que se ha establecido un vínculo causal entre el perjuicio y las importaciones objeto de dumping procedentes de Japón. Por lo tanto, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión en relación con el perjuicio.

G. Interés comunitario (29) No se recibieron observaciones con relación a este punto. Por lo tanto, el Consejo confirma las conclusiones de la Comisión tal como figuran en el considerando 52 del Reglamento (CEE) no

1994/92.

H. Derecho definitivo (30) Con respecto al cálculo del derecho definitivo, la Comisión ha tenido en cuenta la contribución perjudicial de las importaciones objeto de dumping al deterioro de la situación económica del sector económico comunitario así como los costes de producción más altos debidos al exceso de capacidad del sector económico comunitario. A este respecto, y tras un examen más detallado después de que se impusieran las medidas provisionales, se consideró que, en el caso presente, el que los fabricantes japoneses acabaran con la subcotización de precios sería suficiente para eliminar el perjuicio causado por el dumping.

(31) Los márgenes de perjuicio revisados, expresados como porcentaje del valor CIF, siguen siendo más altos que los márgenes de dumping revisados que figuran en el considerando 16 del presente Reglamento. En consecuencia, deberán imponerse los márgenes de dumping como los tipos de derecho antidumping adecuados. El Consejo confirma esta conclusión.

(32) Consiguientemente, deberán aplicarse los tipos de derechos antidumping definitivos siguientes:

- Koyo Seiko Co. Ltd 11,3 %

- NTN Corporation 6,0 %

(33) Por lo que se refiere a las compañías que figuran en la lista del considerando anterior, los derechos deberán fijarse sobre la base de los datos disponibles. Dado que las importaciones de las dos compañías de que se trata constituyen una elevada proporción, si no todas las importaciones en la Comunidad de TRB cups originarios de Japón, la Comisión considera que el resultado de su investigación forma la base más apropiada. De este modo, el tipo de derecho que deberá aplicarse contra todos los demás fabricantes japoneses es del 11,3 %.

(34) Dado que existen riesgos de que las condiciones de pago sean alteradas con el fin de evitar el derecho que se establece, el Consejo considera adecuado solicitar que los precios franco frontera de la Comunidad se consideren como netos únicamente si las condiciones de ventas disponen que se efectúe el pago dentro de los 180 días a partir de la fecha del conocimiento de embarque para los envíos de las mercancías de que se trata.

I. Percepción de los derechos provisionales (35) En vista de la precaria situación del sector económico comunitario, el Consejo considera necesario que los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional para todas las compañías se perciban definitivamente por la cantidad del tipo de derecho definitivamente establecido,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho antidumping definitivo sobre las importaciones de anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos, no simplemente torneados, originarios de Japón y correspondiente al código NC ex 8482 99 00 (códigos Taric 8482 99 00 11 y 8482 99 00 91).

2. El tipo del derecho para el producto especificado en el apartado 1 será del 11,3 % (código adicional Taric 8669), salvo para los productos fabricados por la NTN Corporation (código adicional Taric 8668), que será del 6,0 %.

3. Los tipos del derecho se gravarán sobre el precio neto franco frontera de la Comunidad no despachado de aduanas. El precio franco frontera de la Comunidad será neto si las condiciones reales de pago son de tal naturaleza que el pago se hace dentro de los 180 días después de la fecha del conocimiento de embarque para los envíos de las mercancías de que se trata. Este precio se aumentará o reducirá en un 1 % por cada mes de aumento o reducción del período de pago.

4. Se aplicarán a dichos derechos las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

Artículo 2

1. Los importes garantizados mediante el derecho antidumping provisional establecidos en virtud del Reglamento (CEE) no 1994/92 con respecto a los anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos, no simplemente torneados, se percibirán definitivamente al tipo de derecho definitivamente establecido.

2. Se liberarán los importes garantizados que excedan del tipo de derecho definitivo.

3. Se liberarán asimismo los importes garantizados con respecto a los anillos exteriores de rodamientos de rodillos cónicos que hayan sido simplemente torneados.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 8 de enero de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

U. ELLEMANN-JENSEN

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no L 199 de 18. 7. 1992, p. 8.

(3) DO no L 326 de 12. 11. 1992, p. 1.

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