EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en pescados de determinadas especies o en filetes y carne de pescado depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos en el límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha
producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para el período que va desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1989, aplicando derechos de aduana que varíen en función de la sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que, en el caso presente, conviene no prever un reparto entre los Estados miembros, sin perjuicio de la utilización, sobre los volúmenes contingentarios, de cantidades que correspondan a sus necesidades en las condiciones y según un procedimiento a determinar; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, a partir del 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 1989, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.2722 // ex 0304 20 99 ex 0304 90 99 // Filetes y carnes de abadejos de Alaska, destinados a la transformación (a) (b) // 21 000 // 10 // 09.2724 // ex 0304 20 57 ex 0304 90 47 // Filetes y carnes de merluza, congelados, destinados a la transformación (a) (b) // 26 000 // 10 // 09.2751 // ex 0304 20 19 ex 0304 90 10 // Filetes y carnes de lucio, congelados, destinados a la transformación (a) (b) // 500 // 5 // 09.2753 // ex 0302 50 ex 0302 69 35 ex 0303 60 ex 0303 79 41 // Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, con exclusión de los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (a) (b) // 40 000 // 3,7 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // 09.2755 // ex 0302 63 00 ex 0303 73 00 // Carboneros (Pollachius virens), con exclusión de los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (a) (b) // 15 000 // 3,7 // 09.2757 // ex 0302 62 00 ex 0303 72 00 // Eglefinos (Melanogrammus
Aerglefinus), con exclusión de los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (a) (b) // 9 000 // 3,7 // 09.2759 // ex 0304 20 21 ex 0304 20 29 ex 0304 90 35 ex 0304 90 38 ex 0304 90 39 // Filetes y carnes de bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y de pescados de la especie Boreogadus saida, congelados, destinados a la transformación (a) (b) // 8 000 // 10 // 09.2765 // 0305 62 00 0305 69 10 // Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, salados o en salmuera, pero sin secar o ahumar // 49 000 // 6 // 09.2767 // 0305 51 10 0305 59 11 // Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, secos, sin salar ni ahumar // 1 000 // 10 // 09.2769 // ex 0305 30 11 ex 0305 30 19 // Filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac y Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, secos, salados o sin salar // 500 // 10 // 09.2771 // ex 0305 30 90 // Filetes de carboneros (Pollachius virens) salados, destinados a la transformación (a) (b) // 4 000 // 10 // 09.2773 // ex 0306 13 10 ex 0306 23 10 // Gambas de la especie Pandalus borealis, sin pelar, frescas, refrigeradas o congeladas, destinadas a la transformación (a) (b) // 2 000 // 4 // // // // //
(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.
(b) Se admite el beneficio de los contingentes para los productos que se destinen a ser sometidos a cualquier operación con exclusión de los que se destinen a ser sometidos a una o más de las siguientes operaciones:
- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado;
- cortado, con exclusión del filetado o del cortado en bloques;
- preparación de muestras, selección;
- etiquetado;
- acondicionamiento;
- refrigeración;
- congelación;
- ultracongelación;
- descongelación, separación.
No se admite el beneficio del contingente para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio del contingente, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La reducción de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinan al consumo humano.
2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo previsto en la materia por el Acta de adhesión.
3. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) no 3796/81 (1) sea, como mínimo, igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías
de productos considerados.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán gestionados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y si la autoridad aduanera acepta dicha solicitud, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar, del volumen contingentario correspondiente, una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros según las mismas modalidades.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas adecuadas para que las utilizaciones que han efectuado en aplicación del artículo 3 puedan asignarse, de manera continua, a sus partes acumuladas del contingente comunitario.
2. Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata el libre acceso a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.
3. Los Estados miembros asignarán a sus cuotas las importaciones de los productos de que se trata a medida que éstos se presenten en aduana al amparo de declaraciones de despacho a libre práctica.
4. El estado de agotamiento de los contingentes se
(1) DO no L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.