Reglamento (CEE) núm. 53/89 de la Comisión, de 11 de enero de 1989, por el que se suspende el derecho de aduana preferencial y se restablece el derecho del arancel aduanero común a la importación de rosas de flor grande originarias de Marruecos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-80015
Número oficial:
DOUE-L-1989-80015
Publicación:
12/01/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 4088/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establecen las condiciones de aplicación de los derechos de aduana preferenciales a la importación de determinados productos de la floricultura originarios de Chipre, Israel, Jordania y Marruecos (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3551/88 (2), y, en particular, la letra b) del apartado 2 de su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 4088/87 determina las condiciones de aplicación de un derecho de aduana preferencial a las rosas de flor grande, las rosas de flor pequeña, los claveles de una flor (estándar) y los claveles de varias flores (spray) dentro del límite de contingentes arancelarios abiertos anualmente para la importación en la Comunidad de flores frescas cortadas;

Considerando que los Reglamentos (CEE) no 3005/88 (3), (CEE) no 3175/88 (4), (CEE) no 3552/88 (5) y (CEE) no 4078/88 (6) del Consejo se refieren a la apertura y modo de gestión de los contingentes arancelarios comunitarios de flores y capullos de flores, cortados, frescos y originarios de Chipre, Jordania, Marruecos e Israel;

Considerando que el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4088/87 dispone, por una parte, que únicamente se aplique el derecho de aduana preferencial a un producto y origen dados cuando el precio del producto importado sea al menos igual al 85 % del precio comunitario de producción; que, por otra, se suspenda el derecho de aduana preferencial, salvo en casos excepcionales, y se aplique el derecho del arancel aduanero común a un producto y origen dados:

a) cuando, durante dos días consecutivos de mercado, los precios del producto importado, con respecto por lo menos al 30 % de las cantidades para las que se disponga de cotizaciones en los mercados representativos de la importación, sean inferiores al 85 % del precio comunitario de producción, o bien,

b) cuando, durante un período de cinco a siete días consecutivos de mercado, los precios del producto importado, con respecto por lo menos al 30 % de las cantidades para las que se disponga de cotizaciones en los mercados representativos de la importación, sean alternativamente superiores e inferiores al 85 % del precio comunitario de producción y cuando, durante tres días en el transcurso de dicho período, los precios del producto importado hayan permanecido por debajo de dicho nivel;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3557/88 de la Comisión (7) establece los precios comunitarios de producción de los claveles y rosas en aplicación del régimen de importación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 700/88 de la Comisión (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3556/88 (9), establece las normas de aplicación de dicho régimen;

Considerando que, con objeto de permitir el funcionamiento normal del régimen es conveniente tomar como base para el cálculo el precio de entrada:

- para las monedas que mantengan entre sí un margen instantáneo máximo al contado del 2,25 %, un tipo de conversión basado en su tipo central, aplicándose el factor de corrección previsto en el último párrafo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (10),

modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) no 1636/87 (11),

- para las demás monedas, un tipo de conversión basado en la media aritmética de los tipos de cambio al contado de cada una de dichas monedas, registrado durante un período determinado, con relación a las monedas de la Comunidad contempladas en el guión precedente, y del coeficiente anteriormente mencionado;

Considerando que, sobre la base de las comprobaciones efectuadas de acuerdo con lo dispuesto en los Reglamentos (CEE) no 4088/87 y (CEE) no 700/88, procede concluir que se cumplen las condiciones contempladas en la letra a) del apartado 2 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 4088/87 para la suspensión del derecho de aduana preferencial de las rosas de flor grande originarias de Marruecos; que procede restablecer el derecho del arancel aduanero común,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda suspendido el derecho de aduana (código NC ex 0603 10 51) preferencial de las importaciones de rosas de flor grande originarias de Marruecos fijado por el Reglamento (CEE) no 3552/88 y se restablece el derecho del arancel aduanero común a partir del 13 de enero de 1989.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 13 de enero de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de enero de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 382 de 31. 12. 1987, p. 22.

(2) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 1.

(3) DO no L 271 de 1. 10. 1988, p. 7.

(4) DO no L 283 de 18. 10. 1988, p. 1.

(5) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 2.

(6) DO no L 359 de 28. 12. 1988, p. 8.

(7) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 9.

(8) DO no L 72 de 18. 3. 1988, p. 16.

(9) DO no L 311 de 17. 11. 1988, p. 8.

(10) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1.

(11) DO no L 153 de 13. 6. 1987, p. 1.

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