Reglamento (CEE) núm. 527/93 de la Comisión, de 5 de marzo de 1993, por el que se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de rodamientos de bolas cuyo máximo diámetro exterior no excede de 30 mm, originarios de Tailandia pero exportados a la Comunidad desde otro tercer país.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80288
Número oficial:
DOUE-L-1993-80288
Publicación:
09/03/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) y, en particular, su artículo 11,

Previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,

Considerando lo que sigue:

A. PROCEDIMIENTO PREVIO (1) En junio de 1988, la Comisión inició un procedimiento antisubvenciones respecto de las importaciones de determinados rodamientos de bolas originarios de Tailandia (2), tras una denuncia presentada por la Federación de Asociaciones Europeas de Fabricantes de Rodamientos (FEBMA).

(2) La Comisión comprobó que las importaciones anteriormente mencionadas estaban siendo objeto de subvenciones, causando un perjuicio importante a este sector económico comunitario. A la luz de estos resultados, el Gobierno tailandés ofreció un compromiso para eliminar las consecuencias de la subvención, que suponía la percepción de un gravamen a la exportación de 1,76 baht por unidad exportada hacia la Comunidad, equivalente al importe de la subvención compensatoria comprobada. En junio de 1990, este compromiso fue aceptado por la Decisión 90/266/CEE de la Comisión (3).

(3) En esta fase no se impuso ningún derecho compensatorio y, por consiguiente, la investigación concluyó con la Decisión anteriormente mencionada.

B. EVOLUCION DE LA SITUACION TRAS LA ACEPTACION DEL COMPROMISO (4) Las comprobaciones posteriores efectuadas por la Comisión demostraron que tanto el Gobierno tailandés como los exportadores establecidos en Tailandia han cumplido las condiciones del compromiso. Concretamente, el gravamen de exportación había sido percibido en el caso de todos los rodamientos de origen tailandés exportados directamente de Tailandia a la Comunidad.

(5) No obstante lo expuesto anteriormente, la Comisión ha tenido conocimiento de que las exportaciones de rodamientos de bolas fabricados en Tailandia hacia clientes independientes de un tercer país volvían a ser expedidas hacia la Comunidad. Dado que el destino original de dichos envíos no era la Comunidad, no se pagaba ningún gravamen a la exportación con respecto a dichas importaciones indirectas.

C. REAPERTURA DE LA INVESTIGACION (6) Tras celebrar las consultas pertinentes, se hizo evidente la necesidad de una revisión de la Decisión y la Comisión decidió abrir nuevamente la investigación con la intención de considerar la imposición de un derecho compensatorio sobre las importaciones de todos los rodamientos de bolas originarios de Tailandia que no habían estado sujetos a un gravamen a la exportación, con el fin de eliminar por completo el efecto perjudicial de la subvención en la Comunidad. Dado que para ello era necesaria una nueva investigación, la Comisión decidió volver a calcular el importe del gravamen a la exportación requerido para eliminar las consecuencias de la subvención.

(7) En julio de 1992, la Comisión informó, mediante un anuncio publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas (4), acerca de la reapertura de la investigación para el establecimiento de un derecho compensatorio

sobre las importaciones en la Comunidad de rodamientos de bolas cuyo máximo diámetro exterior no excede de 30 mm (en adelante denominados « rodamientos de bolas »). El producto considerado corresponde al código NC 8482 10 10.

(8) La Comisión informó oficialmente al Gobierno tailandés, a los exportadores e importadores notoriamente interesados, así como al denunciante en la investigación inicial (FEBMA), y dio a todas las partes directamente interesadas la oportunidad de dar a conocer sus puntos de vista por escrito y de solicitar ser oídas.

El Gobierno tailandés, los exportadores establecidos en Tailandia y los productos comunitarios, representados por FEBMA, formularon sus puntos de vista por escrito.

(9) La Comisión recogió y verificó toda la información que consideró necesaria y llevó a cabo una investigación.

D. RESULTADO DE LA REAPERTURA DE LA INVESTIGACION POR LO QUE SE REFIERE A LAS IMPORTACIONES INDIRECTAS (10) La investigación de la Comisión ha confirmado que las importaciones entraron en la Comunidad sin ser sometidas a una gravamen a la exportación dado que fueron exportadas antes a otros terceros países a los que no se aplica dicho gravamen. En particular, se ha confirmado que clientes independientes de Japón compran rodamientos de bolas producidos en reexpidiendo a continuación parte de esta partida hacia la Comunidad. Dado que el destino original del envío es Japón y no la Comunidad, no se paga el gravamen a la exportación.

(11) La Comisión tiene la certeza de que las cantidades de importaciones indirectas de rodamientos de bolas que han entrado en la Comunidad considerables, aunque muy por debajo del nivel de exportaciones directas de rodamientos de bolas fabricados en Tailandia hacia la Comunidad, y considera muy posible que el volumen de dichas importaciones aumente, dado el gran número de distribuidores independientes que operan actualmente en Asia.

E. FORTALECIMIENTO DEL COMPROMISO (12) La Comisión considera que, para salvaguardar los efectos perseguidos con el compromiso, debe establecerse un derecho compensatorio sobre las importaciones de rodamientos de bolas originarios de Tailandia respecto de las cuales no se haya percibido un gravamen a la exportación, dado que dichos rodamientos de bolas siguen siendo objeto de subvenciones y sus importaciones hacia la Comunidad contribuyen al perjuicio sufrido por el sector económico comunitario. Por consiguiente, el derecho se aplicará únicamente a las importaciones indirectas; las importaciones directas de rodamientos de origen tailandés hacia la Comunidad estarán exentas de este derecho, ya que el Gobierno tailandés percibe un gravamen a la exportación sobre dichas importaciones.

(13) Dado que el derecho compensador tiene por objeto garantizar que todas las importaciones de rodamientos de bolas originarios de Tailandia, ya sean directas o indirectas, están sometidas a medidas de efecto equivalente para compensar las consecuencias de la subvención, el derecho debe establecerse al mismo nivel que el gravamen a la exportación, convertido en valor cif en la frontera comunitaria.

F. DERECHO PROVISIONAL (14) Basándose en las conclusiones de la investigación original, el gravamen a la exportación se ha fijado en 1,76 baht por pieza, valor equivalente al importe de la subvención comprobada. El

nuevo cálculo del importe de la subvención (véase el punto 6) que la Comisión ha decidido efectuar en el marco de esta nueva investigación no ha terminado.

No obstante, la Comisión considera que es necesario adoptar medidas urgentes para prevenir un nuevo perjuicio al sector económico comunitario causado por importaciones que eluden el gravamen a la exportación y salvaguardar la eficacia del compromiso y, por consiguiente, ha decidido establecer un derecho compensatorio provisional equivalente al 1,76 baht por pieza. En caso de que la investigación de la Comisión ponga de manifiesto un cambio en el importe de la subvención que dé lugar a una reducción del gravamen a la exportación, este factor se tendrá en cuenta en cualquier propuesta de percepción definitiva del derecho provisional.

(15) El tipo del derecho de 1,76 baht por pieza equivale a un tipo ad valorem del 13,4 %, expresado como porcentaje del precio cif en la frontera comunitaria.

(16) Debe fijarse un plazo dentro del cual las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista y solicitar ser oídas. Además, conviene precisar que todas las conclusiones efectuadas a los efectos del presente Reglamento son provisionales y pueden ser reconsideradas cuando la Comisión proponga establecer un derecho definitivo.

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se establece un derecho compensatorio provisional sobre las importaciones de rodamientos de bola cuyo máximo diámetro exterior no excede de 30 mm, correspondientes al código NC 8482 10 10, originarios de Tailandia, pero exportados a la Comunidad desde otro tercer país.

2. El derecho compensatorio expresado como porcentaje del precio neto, franco frontera de la Comunidad del producto, será de 13,4 %.

3. Se aplicarán las disposiciones vigentes en materia de derechos de aduana.

4. El despacho a libre práctica en la Comunidad del producto mencionado en el apartado 1 estará supeditado a la constitución de una garantía, por un importe igual al del derecho provisional.

Artículo 2

Sin perjuicio de lo dispuesto en la letra b) del apartado 4 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 2423/88, las partes interesadas podrán dar a conocer sus puntos de vista por escrito y solicitar ser oídas por la Comisión en el plazo de un mes a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 11, 12 y 13 del Reglamento (CEE) no 2423/88, el artículo 1 del presente Reglamento se aplicará durante un período de cuatro meses, a menos que el Consejo adopte medidas definitivas antes de la expiración de dicho período.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 5 de marzo de 1993.

Por la Comisión

Leon BRITTAN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.

(2) DO no C 147 de 4. 6. 1988, p. 4.

(3) DO no L 152 de 16. 6. 1990, p. 59.

(4) DO no C 182 de 18. 7. 1992, p. 6.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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