EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2423/88 del Consejo, de 11 de julio de 1988, relativo a la defensa contra las importaciones que sean objeto de dumping o de subvenciones por parte de países no miembros de la Comunidad Económica Europea (1) en particular, el apartado 10 de su artículo 13,
Vista la propuesta presentada por la Comisión, previas consultas en el seno del Comité consultivo previsto en dicho Reglamento,
Considerando lo que sigue:
Procedimiento
(1) El Consejo, por el Reglamento (CEE) no 1021/88 (2), rextendió el derecho antidumping establecido por el Reglamento (CEE) no 1058/86 (3) a determinadas balanzas electrónicas montadas en la Comunidad por TEC (UK) Ltd.
(2) En junio de 1988 TEC (UK) Ltd ofreció un compromiso. La Comisión comprobó, en los locales de la empresa, que el compromiso suprimía las condiciones que justificaban tal extensión del derecho antidumping contemplado en el punto 1.
(3) La Comisión, previa consulta, aceptó este compromiso mediante Decisión 88/398/CEE (4) y el Consejo mediante Reglamento (CEE) no 2735/88 (5) derogó el Reglamento (CEE) no 1021/88.
(4) La decisión de aceptar el compromiso ofrecido por TEC (UK) Ltd se tomó el 15 de julio de 1988, mientras que el Reglamento (CEE) no 2735/88 que derogaba el Reglamento (CEE) no 1021/88 entró en vigor el 2 de septiembre de 1988. En estas circunstancias se considera oportuno que el derecho sólo se perciba hasta la fecha de aceptación del compromiso por la Comisión, ya que el Consejo está convencido de que, a partir de esa fecha, el cumplimiento de los términos del compromiso elimina las condiciones que hicieron necesaria la imposición de un derecho antidumping.
(5) Consecuentemente, conviene modificar el Reglamento (CEE) no 2735/88 para
que tenga efectos retroactivos a partir de la fecha de aceptación del compromiso de TEC (UK) Ltd por la Comisión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) no 2735/88, será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 15 de julio de 1988. ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
(1) DO no L 209 de 2. 8. 1988, p. 1.
(2) DO no L 101 de 20. 4. 1988, p. 1.
(3) DO no L 97 de 12. 4. 1986, p. 1.