Reglamento (CEE) núm. 495/93 de la Comisión, de 3 de marzo de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm 1725/79 relativo a las modalidades de concesión de las ayudas para la leche desnatada transformada en piensos compuestos y para la leche desnatada en polvo destinada a la alimentación de los terneros.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80267
Número oficial:
DOUE-L-1993-80267
Publicación:
04/03/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2071/92 (2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 10,

Considerando que el apartado 2 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1725/79 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 184/93 (4), requiere determinadas inscripciones en los envases de los piensos compuestos y, en particular, la mención del mes y año de fabricación; que conviene modificar esta disposición para adaptarla a las disposiciones modificadas de la Directiva 79/373/CEE del Consejo, de 2 de abril de 1979, relativa a la comercialización de los piensos compuestos (5), cuya última modificación la constituye la Directiva 90/654/CEE (6);

Considerando que el apartado 4 del artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1725/79 establece disposiciones relativas a las mezclas que contengan leche desnatada, utilizadas en la fabricación de piensos compuestos; que la experiencia adquirida confirma la necesidad de someter esta forma de utilización a condiciones más estrictas para garantizar que la leche desnatada o la leche desnatada en polvo utilizadas respondan a las exigencias establecidas para la concesión de la ayuda;

Considerando que es oportuno adaptar, en esta ocasión, determinadas referencias a otros reglamentos comunitarios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de leche y productos lácteos,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 1725/79 quedará modificado como sigue:

1) En el artículo 4:

a) En el apartado 2 el párrafo segundo será sustituido por el texto siguiente:

« Además, los envases deberán indicar, en caracteres claramente legibles, el contenido de leche desnatada en polvo y la fecha de fabricación, de conformidad con el apartado 2 del artículo 5 quinquies de la mencionada Directiva o, en su caso, el número de referencia del lote contemplado en la letra j) del apartado 1 del artículo 5 de la misma Directiva, siempre que este número permita conocer la fecha de fabricación. Estas indicaciones deberán figurar:

- bien en la etiqueta introducida en el sistema de cierre,

- o bien impresa en el propio envase. »;

b) en el apartado 4:

- la letra a) será sustituida por el texto siguiente:

« a) la mezcla:

- corresponda a los requisitos fijados en el apartado 3 del artículo 1,

- haya sido fabricada en una empresa autorizada con arreglo a lo dispuesto en el apartado 5,

- haya sido fabricada utilizando leche desnatada o leche desnatada en polvo en su estado original fabricada en la Comunidad o importada tal cual. »,

- en la letra b) se añadirá el tercer guión siguiente:

« - una inscripción que permita identificar al fabricante mediante la referencia a su número de autorización. »;

c) se añadirá el apartado siguiente:

« 5. El organismo competente del Estado miembro en cuyo territorio se fabrique la mezcla concederá la autorización contemplada en el apartado 4 a

las empresas que dispongan de las instalaciones técnicas apropiadas y de los medios administrativos y contables necesarios para la ejecución de las disposiciones del presente Reglamento.

La autorización se revocará cuando estas garantías dejen de existir o se compruebe que la empresa ha incumplido una obligación que resulte del presente Reglamento. A solicitud del interesado y tras un control detenido, la autorización podrá reanudarse, tras un período mínimo de suspensión de seis meses.

El organismo competente del Estado miembro comprobará el cumplimiento de las condiciones para la concesión de la autorización al menos una vez por semestre. Este control incluirá, en particular, la comprobación de la contabilidad de entradas y salidas de los productos.

En caso de que la fabricación de las mezclas se efectúe en una empresa autorizada con arreglo al artículo 8, dicha autorización será válida a los efectos del presente apartado. ».

2) En el artículo 7:

a) en el apartado 1, los términos « contemplado en el artículo 10 del Reglamento (CEE) no 223/77 » serán sustituidos por los términos « contemplado en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3566/92 de la Comisión ( ).

( ) DO no L 362 de 11. 12. 1992, p. 11. »;

b) en el apartado 2, la frase introductoria será sustituida por el texto siguiente:

« La casilla no 104 deberá llevar una de las indicaciones siguientes: ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Las letras b) y c) del punto 1 del artículo 1 serán aplicables a partir del 1 de abril de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 3 de marzo de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) DO no L 215 de 30. 7. 1992, p. 64.

(3) DO no L 199 de 7. 8. 1979, p. 1.

(4) DO no L 22 de 30. 1. 1993, p. 69.

(5) DO no L 86 de 6. 4. 1979, p. 30.

(6) DO no L 353 de 17. 12. 1990, p. 48.

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