Reglamento (CEE) núm. 470/93 del Consejo, de 25 de febrero de 1993, relativo a la suspensión temporal de los derechos autónomos del arancel aduanero común y las exacciones reguladoras agrícolas, así como a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario para determinadas mezclas de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80250
Número oficial:
DOUE-L-1993-80250
Publicación:
02/03/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que los productos contemplados en el artículo 1 se han venido importando durante varios años a la Comunidad procedentes de los Estados Unidos y se han incluido en el código 2303 30 00 de la nomenclatura combinada, con exención de derechos;

Considerando que, recientemente, algunos de estos productos han sido clasificados en el código 2309 90 31 de la nomenclatura combinada o en el código 2309 90 41, según los casos, por el Reglamento (CEE) no 3802/92 de la Comisión (1), el cual establece la percepción de una exacción reguladora;

Considerando que conviene aprobar medidas para no perturbar bruscamente los intercambios de dicho producto durante el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de marzo de 1993;

Considerando que para el período comprendido entre el 1 de enero de 1992 y el 31 de diciembre de 1992 conviene suspender los derechos del arancel aduanero común y las exacciones reguladoras agrícolas para dichas mercancías;

Considerando que, con el fin de evitar un aumento indebido de las cantidades importadas con exención de derechos, parece razonable abrir un contingente arancelario libre de derechos para una cantidad de 35 000 toneladas para el período comprendido entre el 1 de enero de 1993 y el 31 de marzo de 1993;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dicho contingente y la

aplicación sin interrupción, de la exención de los derechos a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento del contingente;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de suspensiones y de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de este contingente, se autorice a los Estados miembros a extraer del volumen contingentario las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento del volumen contingentario e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión del contingente pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

A partir del 1 de enero de 1992 y hasta el 31 de diciembre de 1992, quedarán suspendidos los derechos y las exacciones reguladoras agrícolas aplicables a la importación de los productos descritos a continuación:

>>>> ID="1">ex 2309 90 31> ID="2">Preparación compuesta por una mezcla de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada antes del malteado (incluidos los posibles granos adventicios), así como de residuos de la limpieza de los granos de cebada tras el malteado, que presenten un contenido en peso de proteínas igual o superior al 15,5 %>>> ID="1">ex 2309 90 41> ID="2">Preparación compuesta por una mezcla de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada antes del malteado (incluidos los posibles granos adventicios), así como de residuos de la limpieza de las semillas de la cebada tras el malteado, que presenten un contenido en peso de proteínas igual o superior al 15,5 % y de almidón no superior al 18 % >>>>( ) Código Taric: ex 2309 90 31 10

ex 2309 90 41 30

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1993 y hasta el 31 de marzo de 1993, quedarán suspendidos los derechos de aduana y las exacciones reguladoras agrícolas aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, dentro del límite de un contingente arancelario comunitario de 35 000 toneladas.

>>>> ID="1">09.2901> ID="2">ex 2309 90 31> ID="3">Preparación compuesta por una mezcla de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada antes del malteado (incluidos los posibles granos adventicios), así como de residuos de la limpieza de los granos de cebada tras el malteado, que presenten un contenido en peso de proteínas igual o superior al 15 %>>> ID="2">ex 2309 90 41> ID="3">Preparación compuesta por una mezcla de raicillas de malta y de residuos del cribado de la cebada antes del malteado (incluidos los posibles granos adventicios), así como de residuos de la limpieza de la cebada tras el malteado, que presenten un contenido en peso

de proteínas igual o superior al 15,5 % y de almidón no superior al 18 % >>>>( ) Código Taric: ex 2309 90 31 10

ex 2309 90 41 30

Artículo 3

La Comisión administrará el contingente arancelario mencionado en el artículo 2 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.

Artículo 4

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto contemplado en el artículo 2 del presente Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a dichas necesidades.

Las solicitudes de giro con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible al volumen contingentario.

Si las cantidades solicitadas fueran superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 5

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos mencionados en el artículo 2 un acceso igual y continuo al contingente siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario.

Artículo 6

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a las disposiciones de los artículos 2 a 5.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El artículo 1 será aplicable a partir del 1 de enero de 1992 y el artículo 2 será aplicable a partir del 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1993.

Por el Consejo

El Presidente

J. TROEJBORG

(1) DO no L 384 de 30. 12. 1992, p. 13.

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