Reglamento (CEE) núm. 416/93 de la Comisión, de 25 de febrero de 1993, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 2384/91 sobre las medidas transitorias aplicables a Portugal durante la campaña 1991/92 en el sector vitivinícola.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80211
Número oficial:
DOUE-L-1993-80211
Publicación:
26/02/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 257,

Considerando que, en aplicación de la letra a) del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2384/91 de la Comisión (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 195/92 (2), se abrió una destilación reservada a los productores de vino de mesa de Portugal por una cantidad total limitada a 2 millones de hectolitros;

Considerando que la operación efectiva consiste en un volumen ligeramente superior; que conviene admitir ese rebasamiento y modificar en consecuencia el volumen de productos para la destilación fijado anteriormente; que, en efecto, esta operación constituye una medida transitoria específica destinada a facilitar la integración del mercado portugués en el régimen de la organización común del mercado vitivinícola y garantizar un saneamiento del mercado en función de la situación excedentaria de la producción de vino de mesa; que el ajuste de las cantidades destinadas a ser eliminadas para sostener los cursos del mercado contribuye a alcanzar la repercusión económica que se persigue;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En la letra a) del párrafo segundo del apartado 2 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2384/91, el volumen de « 2 millones de hectolitros » se sustituirá por el de « 2,279 millones de hectolitros ».

Artículo 2

Antes de efectuar el pago de la ayuda, el organismo de intervención se asegurará de que se reúnen correctamente todas las condiciones exigidas.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 25 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 219 de 7. 8. 1991, p. 9.

(2) DO no L 21 de 30. 1. 1992, p. 21.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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