Reglamento (CEE) núm. 408/93 de la Comisión, de 24 de febrero de 1993, por el que se determina en que medida se podra dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CEE) núm. 3771/92 en el sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80209
Número oficial:
DOUE-L-1993-80209
Publicación:
25/02/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3392/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (1993) (1) y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 3771/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) no 3392/92 del Consejo, para la carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 y 0206 29 91 (2) y, en particular su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3771/92 prevé, en particular, que las cantidades reservadas a los importadores tradicionales se asignarán proporcionalmente a las importaciones realizadas durante los años 1990, 1991 y 1992; que, en los restantes casos, las cantidades solicitadas superan las cantidades disponibles en virtud del apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento; que, en estas condiciones, conviene reducir de forma proporcional las cantidades solicitadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3771/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada solicitud de certificado de importación presentada con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3771/92 se satisfará hasta las cantidades máximas siguientes:

a) 267,429 kilogramos por tonelada importada durante los años de 1990, 1991 y 1992, en lo que concierne a los importadores mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3771/92;

b) 9 331 kilogramos por solicitud, en lo que concierne a los importadores mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3771/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 346 de 27. 11. 1992, p. 3.

(2) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 36.

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