Reglamento (CEE) núm. 408/93 de la Comisión, de 24 de febrero de 1993, por el que se determina en que medida se podra dar curso a las solicitudes de expedición de certificados de importación presentadas con arreglo al Reglamento (CEE) núm. 3771/92 en el sector de la carne de vacuno.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1993-80209
Número oficial:
DOUE-L-1993-80209
Publicación:
25/02/1993
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3392/92 del Consejo, de 23 de noviembre de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de un contingente arancelario comunitario de carne de vacuno congelada del código NC 0202 y los productos del código NC 0206 29 91 (1993) (1) y, en particular, su artículo 4,

Visto el Reglamento (CEE) no 3771/92 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones de aplicación del régimen de importación establecido en el Reglamento (CEE) no 3392/92 del Consejo, para la carne de vacuno congelada de los códigos NC 0202 y 0206 29 91 (2) y, en particular su artículo 5,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3771/92 prevé, en particular, que las cantidades reservadas a los importadores tradicionales se asignarán proporcionalmente a las importaciones realizadas durante los años 1990, 1991 y 1992; que, en los restantes casos, las cantidades solicitadas superan las cantidades disponibles en virtud del apartado 2 del artículo 1 del mismo Reglamento; que, en estas condiciones, conviene reducir de forma proporcional las cantidades solicitadas con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 5 del Reglamento (CEE) no 3771/92;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la carne de vacuno,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Cada solicitud de certificado de importación presentada con arreglo a las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3771/92 se satisfará hasta las cantidades máximas siguientes:

a) 267,429 kilogramos por tonelada importada durante los años de 1990, 1991 y 1992, en lo que concierne a los importadores mencionados en el apartado 1 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3771/92;

b) 9 331 kilogramos por solicitud, en lo que concierne a los importadores mencionados en el apartado 2 del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3771/92.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 24 de febrero de 1993.

Por la Comisión

René STEICHEN

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 346 de 27. 11. 1992, p. 3.

(2) DO no L 383 de 29. 12. 1992, p. 36.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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