Reglamento (CEE) núm. 4063/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, referente a la aplicación de la Decisión núm. 4/89 del Consejo de cooperación CEE-Yugoslavia por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo relativo a la definición de la noción de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81588
Número oficial:
DOUE-L-1989-81588
Publicación:
30/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Visto el Reglamento (CEE) n° 4150/87 del Consejo, de 21 de diciembre de 1987, por el que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia y por el que se modifican los Reglamentos (CEE) nos 449/86 y 2573/87 (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que la Decisión 87/456/CECA de los representantes de los Gobiernos de los Estados miembros, reunidos en el seno del Consejo, y de la Comisión, de 21 de diciembre de 1987, por la que se establece el régimen aplicable a los intercambios de España y de Portugal con Yugoslavia respecto a los productos incluidos en el Tratado CECA y por la que se modifican las Decisiones 86/69/CECA y 87/456/CECA (2), estableció en el apartado 2 del artículo 1 que la Decisión 87/456/CECA se aplicará a los intercambios con Yugoslavia y que, por lo tanto, las modificaciones de las reglas de origen, necesarias como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal y establecidas por el Consejo de cooperación, serán aplicables a los productos que son objeto de dicha Decisión; Considerando que el Consejo de cooperación CEE- Yugoslavia ha adoptado, en aplicación del artículo 25 del Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de

cooperación administrativa (3), la Decisión n° 4/89 por la que se modifica dicho Protocolo, a fin de tener en cuenta la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas; Considerando que procede garantizar la aplicación de dicha Decisión en la Comunidad, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión n° 4/89 del Consejo de cooperación CEE-Yugoslavia será aplicable en la Comunidad. El texto de la Decisión figura adjunto al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989. Por el Consejo El Presidente E. CRESSON

(1) DO n° L 389 de 31. 12. 1987, p. 1.

(2) DO n° L 389 de 31. 12. 1987, p. 61. (3) DO n° L 41 de 14. 2. 1983, p. 39.

DECISION N° 4/89 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-YUGOSLAVIA de 27 de noviembre de 1989 por la que se modifica, con motivo de la adhesión de España y Portugal a las Comunidades Europeas, el Protocolo n° 3 relativo a la definición de la noción de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE COOPERACION, Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, firmado el 2 de abril de 1980, Visto el Protocolo, firmado el 10 de diciembre de 1987, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas y, en particular, su artículo 23, Considerando que, como consecuencia de la adhesión de España y de Portugal a las Comunidades Europeas, debe modificarse el Protocolo n° 3 relativo a la definición de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, en adelante denominado «Protocolo de origen», tanto desde el punto de vista técnico como desde el punto de vista de las disposiciones transitorias necesarias para una correcta aplicación del régimen comercial previsto por los Protocolos resultantes de dicha adhesión; Considerando que las disposiciones transitorias deben garantizar la aplicación correcta de dichas disposiciones comerciales entre la Comunidad en su composición del 31 de diciembre de 1985 y España y Portugal, por una parte, y Yugoslavia, por otra, DECIDE:

Artículo 1

El protocolo de origen quedará modificado como sigue: 1) Se sustituirá el párrafo segundo del apartado 2 del artículo 19 por el texto siguient:«Los certificados EUR 1 expedidos a posteriori deberán llevar una de las indicaciones siguientes: ''expedido a posteriori'', ''udstedt efterfoelgende'', ''nachtraeglich ausgestellt'', ''aaêaeïèÝí aaê ôùí õóôÝñùí'', ''issued retrospectively'', ''delivre a posteriori'', ''rilasciato a posteriori'', ''afgegeven a posteriori'', ''emitido a

posterior'', ''izadato naknadno ''». 2)El artículo 20 se sustituirá por el texto siguiente:«Artículo 20En caso de robo, pérdida o destrucción de un certificado EUR 1, el exportador podrá reclamar a las autoridades aduaneras que lo hayan expedido, un duplicado sobre la base de los documentos de exportación que obren en su poder. El duplicado así expedido deberá llevar una de las indicaciones siguientes: ''duplicado'', ''Duplikat'', ''áíôssãñáoeï'', ''duplicate'', ''duplicata'', ''duplicato'', ''duplicaat'', ''segunda vía''». 3)El artículo 31 se sustituira por el texto siguiente:«Artículo 31Las mercancías que reúnan los requisitos del Título I y que el 1 de enero de 1990 se encuentren, bien en ruta, o bien depositadas en la Comunidad, en las islas Canarias, en Ceuta y Melilla o en Yugoslavia, al amparo del régimen de depósito provisional, de depósitos aduaneros o de zonas francas, podrán beneficiarse de las disposiciones del Acuerdo, a reserva de la presentación en un plazo de seis meses a partir de dicha fecha, ante las autoridades aduaneras del Estado de importación, de un certificado EUR 1 expedido a posteriori por las autoridades competentes del Estado de exportación, así como de los documentos justificativos del transporte directo.» 4)Se añadirán los artículos siguientes:«Artículo 33A los efectos de la aplicación de las disposiciones del Protocolo adicional relativas a los productos originarios de las islas Canarias y de Ceuta y de Melilla, se aplicará mutatis mutandis el presente Protocolo, sin perjuicio de las condiciones particulares definidas en los artículos 34, 35 y 36.Artículo 34La expresión ''Comunidad'' utilizada en el presente Protocolo no se refiere a las islas Canarias, ni a Ceuta y Melilla. La expresión ''productos originarios de la Comunidad'' no se refiere a los productos originarios de las islas Canarias, de Ceuta y de Melilla.Artículo 351. En sustitución del artículo 1 serán aplicables los apartados 2 a 5, y las referencias a dicho artículo se entenderán hechas al presente artículo.2. Salvo que hayan sido transportados directamente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 5, se considerarán como: a) productos originarios de las islas Canarias, de Ceuta y Melilla: i) los productos enteramente obtenidos en las islas Canarias, Ceuta y Melilla; ii)los productos obtenidos en las islas Canarias, Ceuta y Melilla en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboraciones o transformaciones suficientes con arreglo al apartado 2 del artículo 3. Sin embargo, este requisito no será aplicable a los productos originarios, con arreglo al presente Protocolo, de Yugoslavia o de la Comunidad, cuando se les someta, en las islas Canarias, Ceuta y Melilla, a elaboraciones o transformaciones que superen las elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 4 del artículo 3.b)productos originarios de Yugoslavia: i)los productos enteramente obtenidos en Yugoslavia; ii)los productos obtenidos en Yugoslavia y en cuya fabricación se hayan utilizado productos distintos de los contemplados en el inciso i), siempre que tales productos hayan sido objeto de elaboración o de transformación suficiente con arreglo al apartado 2 del artículo 3. Sin embargo, esta condición no será aplicable a los productos que sean originarios, con arreglo al presente Protocolo, de las islas Canarias, de Ceuta y de Melilla o de la Comunidad, cuando sean objeto

en Yugoslavia de elaboraciones o transformaciones insuficientes contempladas en el apartado 4 del artículo 3.3. Las islas Canarias, Ceuta y Melilla se considerarán como un único territorio.4. El exportador o su representante habilitado estará obligado a indicar las referencias ''Yugoslavia'' e ''islas Canarias, Ceuta y Melilla'' en la casilla 2 del certificado EUR 1 y en casilla 1 del formulario EUR 2. Además, en el caso de productos originarios de las islas Canarias o de Ceuta y Melilla, se deberá indicar el carácter originario en la casilla 4 del certificado EUR 1 y en la casilla 8 del formulario EUR 2.5. Los productos enumerados en el Anexo II quedarán excluidos temporalmente del ámbito de aplicación del presente Protocolo. No obstante, serán de aplicación a dichos productos, mutatis mutandis, las disposiciones en materia de cooperación administrativa.Artículo 36Corresponderá a las autoridades aduaneras españolas garantizar la aplicación del presente Protocolo en las islas Canarias y en Ceuta y Melilla.»

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 1 de enero 1990.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989. Por el Consejo de cooperación El Presidente R. DUMAS

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