Reglamento (CEE) núm. 4062/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, relativo a la aplicación de la decisión núm. 3/89 del Consejo de cooperación CEE-Yugoslavia por la que se modifica,debido a la introducción del Sisméma Armonizado, el Protocolo núm. 3 relativo a la definición del concepto de "productos originarios" y a los métodos de cooperación administrativa.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81587
Número oficial:
DOUE-L-1989-81587
Publicación:
30/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS, Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113, Vista la propuesta de la Comisión, Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia (1) se firmó el 2 de abril de 1980; Considerando que, en virtud del artículo 25 del Protocolo n° 3 relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa, que es parte integrante del Acuerdo anteriormente mencionado, el Consejo de cooperación CEE-Yugoslavia ha adoptado la Decisión n° 3/89 por la que se modifica el Protocolo n° 3; Considerando que es necesario aplicar dicha Decisión en la Comunidad, HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

La Decisión n° 3/89 del Consejo de cooperación CEE-Yugoslavia se aplicará en la Comunidad. El texto de dicha Decisión se adjunta al presente Reglamento.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas. Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro. Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989. Por el Consejo El Presidente E. CRESSON

(1) DO n° L 41 de 14. 2. 1983, p. 2.

DECISION N° 3/89 DEL CONSEJO DE COOPERACION CEE-YUGOSLAVIA de 27 de noviembre de 1989 por la que se modifica, con motivo de la introducción del Sistema Armonizado, el Protocolo n° 3 relativo a la definición del concepto «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa

EL CONSEJO DE COOPERACION, Visto el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y la República Federativa Socialista de Yugoslavia, firmado el 2 de abril de 1980, Visto el Protocolo n° 3, relativo a la definición del concepto de «productos originarios» y a los métodos de cooperación administrativa y, en particular, su artículo 25, Considerando que las normas de origen incluidas en el Protocolo n° 3 se basan en la utilización de la nomenclatura del Consejo de cooperación aduanera; que el Consejo de cooperación aduanera aprobó, el 14 de junio de 1983, el «Convenio Internacional sobre el Sistema Armonizado de designación y de codificación de mercancías» (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado); que a partir del 1 de enero de 1988, el Sistema Armonizado ha sustituido la nomenclatura anterior a los efectos del comercio internacional; que es necesario, por lo tanto, adaptar las normas de origen contenidas en el Protocolo n° 3, en la medida en que se basen en la utilización del Sistema Armonizado; Considerando que, a la luz de la experiencia, puede mejorarse la presentación de las normas de origen, agrupando en una lista única todas las excepciones a la norma básica de cambio de partida y proporcionado una orientación detallada de cómo deberían interpretarse, DECIDE:

Artículo 1

En el apartado 3 del artículo 1 del Protocolo n° 3, las palabras «en la lista C que figura en el Anexo IV» serán sustituidas por las palabras «en el Anexo II».

Artículo 2

El artículo 3 del Protocolo n° 3 será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 31. Los términos ''capítulos'' y ''partidas'' utilizados en el presente Protocolo designan los capítulos y las partidas (con cuatro cifras) utilizados en la nomenclatura que constituye el ''Sistema Armonizado de designación y de codificación de mercancías'' (en lo sucesivo denominado Sistema Armonizado o SA).El término ''clasificado'' se refiere a la clasificación de un producto o de una materia en una partida determinada. 2. A efectos de la aplicación del artículo 1, las materias no originarias se considerarán suficientemente elaboradas o transformadas cuando el producto obtenido sea clasificado en una partida diferente de las partidas en las que estén clasificadas todas las materias no originarias utilizadas en su fabricación, salvo lo dispuesto en los apartados 3 y 4. 3. En caso de que un producto se mencione en las columnas 1 y 2 de la lista que figura en el Anexo III, deberán reunirse las condiciones establecidas en la columna 3 para dicho producto en vez de la norma incluida en el apartado 2. 4. A efectos de aplicación del artículo 1, las elaboraciones o transformaciones que se indican a continuación seguirán considerándose insuficientes para conferir el carácter de producto originario, se haya producido o no un cambio de partida:a) las manipulaciones destinadas a garantizar la conservación de las mercancías en buenas condiciones durante su transporte o almacenamiento (aireación, tendido, secado, refrigeración, tratamiento con agua salada, sulfurosa o adicionada de otras sustancias, separación de las partes averiadas y operaciones similares);b)las operaciones simples de desempolvado, cribado, selección, clasificación, surtidos (incluso la formación de juegos de mercancías), lavado, pintura o troceado;c)i) los cambios de envase y los desgloses o agrupaciones de bultos;ii)el simple envasado en botellas, frascos, bolsas, estuches, cajas, colocación sobre tablillas, etc, y cualquier otra operación simple de acondicionamiento;d)la colocación de marcas, etiquetas y otros signos distintivos similares en los productos o en sus envases;e)la simple mezcla de productos, incluso de clase diferente, si uno o varios de los componentes de las mezclas no reúnen las condiciones establecidas en el presente Protocolo para ser considerados como productos originarios; f)el simple montaje de partes de artículos para formar un artículo completo;g)la combinación de dos o más operaciones de las especificadas en las letras a) a f);h)el sacrificio de animales.».

Artículo 3

El artículo 4 del Protocolo n° 3 será sustituido por el texto siguiente: «Artículo 41. El término ''valor'' en la lista del Anexo III significa el valor en aduana en el momento de la importación de las materias no originarias utilizadas o, si no se conoce o no puede establecerse dicho valor, el primer precio comprobable pagado para las materias en el territorio de que se trate.Cuando sea necesario establecer el valor de las materias originarias utilizadas, se aplicarán mutatis mutandis, las disposiciones de este apartado. 2. La expresión ''precio franco fábrica'' en la lista del Anexo III significa el precio franco fábrica del producto obtenido, previa deducción de todos los gravámenes interiores devueltos o que puedan devolverse cuando se exporte el producto obtenido.».

Artículo 4

El artículo 6 del Protocolo n° 3 quedará modificado como sigue:1) En el apartado 2, las palabras «del apartado 3 del artículo 3» serán sustituidas por las palabras «del apartado 4 del artículo 3» y las palabras «de la Nomenclatura de Bruselas» por las palabras «del Sistema Armonizado».2)El apartado 4 será sustituido por el texto siguiente:«4. Los surtidos a que se refiere la regla general n° 3 del Sistema Armonizado, se considerarán originarios siempre que todos los artículos que entren en su composición sean originarios. Sin embargo, un surtido compuesto de artículos originarios y no originarios se considerará en su conjunto originario siempre que el valor de los artículos no originarios no exceda del 15 % del precio franco fábrica del surtido.».

Artículo 5

1. Los Anexos I, II y III de la presente Decisión sustituirán respectivamente a los Anexos I, II, III y IV del Protocolo n° 3. 2. Los Anexos V y VI serán renumerados IV y V.

Artículo 6

1. Los productos que hayan sido exportados antes del 1 de enero de 1990, acompañados por un certificado EUR 1 o EUR 2, serán considerados productos originarios con arreglo a la normativa vigente el 1 de enero de 1990. 2. Los certificados de circulación EUR 1 o los formularios EUR 2 expedidos o extendidos antes del 1 de enero de 1990 con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha serán aceptados hasta el 31 de mayo de 1990 con arreglo a la normativa vigente en el momento de su expedición. 3. Las disposiciones de los artículos 19 y 20 del Protocolo n° 3 se aplicarán cuando las mercancías exportadas antes del 1 de enero de 1990 y los certificados de circulación expedidos a posteriori o por duplicado puedan expedirse con arreglo a la normativa vigente antes de dicha fecha.

Artículo 7

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

Hecho en Bruselas, el 27 de noviembre de 1989. Por el Consejo de cooperación El Presidente R. DUMAS

Declaración común relativa a la revisión de los cambios introducidos en las normas de origen como resultado de la introducción del Sistema Armonizado

Cuando, como consecuencia de las modificaciones introducidas en la nomenclatura, las nuevas normas aportadas por la Decisión n° 3/89 alteren el contenido esencial de cualquier norma que haya existido con anterioridad a la Decisión n° 3/89 y dicha alteración conduzca a una situación perjudicial para el interés de los sectores interesados, el Consejo de cooperación procederá, a instancia de una de las partes contratantes en el período que va hasta el 31 de diciembre de 1992 inclusive, al examen, con carácter de urgencia, de la necesidad de restablecer el contenido esencial de esa norma al estado en que se encontraba antes de la Decisión n° 3/89. El Consejo de cooperación decidirá si debe restablecer o no el contenido esencial de esa norma dentro de un período de tres meses a partir de la fecha de presentación de la solicitud por una de las partes en el Acuerdo. Si se restablece el contenido esencial de la norma en cuestión, las partes en el Acuerdo deberán prever también el marco legal necesario para garantizar el

reembolso de todos los derechos de aduana indebidamente pagados por los productos en cuestión importados después del 1 de enero de 1990.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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