EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADESEUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 75,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (3),
Considerando que una política de precios del transporte es un aspecto importante de la política común de transportes, cuyo establecimiento por el Consejo está previsto por el Tratado;
Considerando que el Reglamento (CEE) No 3568/83 del Consejo, de 1 de diciembre de 1983, relativo a la formación de precios para los transportes de mercancías por carretera entre los Estados miembros (4), modificado por el Reglamento (CEE) No 1991/88 (5), expira el 31 de diciembre de 1989 y prevé en su artículo 20 que el Consejo decidirá, a propuesta de la Comisión, sobre el régimen posterior aplicable a los precios de dichos transportes;
Considerando que la libre formación de precios del transporte de mercancías por carretera es el régimen de tarifas que se corresponde mejor con la creación de un mercado libre de transportes tal como lo ha decidido el Consejo, así como con los objetivos del mercado interior y con la necesidad de establecer un sistema de tarifas que se pueda aplicar de forma uniforme en toda la Comunidad; que dicho régimen de tarifas se adapta también a la situación concreta del sector en cuestión;
Considerando que sería necesario poder vigilar la evolución de los precios del transporte,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El presente Reglamento se aplicará a los transportes de mercancías por carretera por cuenta ajena entre los Estados miembros, aun cuando en una parte del recorrido el transporte se efectuare:
- en tránsito por un país tercero, o
- en un vehículo de carretera que a su vez vaya cargado, sin transbordo de mercancías, en otro medio de transporte.
Artículo 2
A partir del 1 de enero de 1990, los precios de los transportes contemplados en el artículo 1 se convendrán libremente entre las partes del contrato de transporte.
Artículo 3
1. Con objeto de introducir el sistema definitivo de observación de los mercados de transportes de mercancías, las empresas de transporte, los comisionistas y los intermediarios de transporte deberán comunicar a las autoridades competentes de los Estados miembros, a petición de las mismas, los datos relativos a los precios practicados en los transportes internacionales de mercancías por carretera.
2. La información obtenida con motivo de la aplicación del presente Reglamento estará amparada por el secreto profesional.
3. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a petición de la misma, los datos de los que dispongan.
Artículo 4
1. Los Estados miembros adoptarán, a su debido tiempo, las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para la ejecución del presente Reglamento e informarán de ello a la Comisión.
2. Los Estados miembros se asistirán mutuamente y asistirán a la Comisión con vistas a la aplicación del presente Reglamento.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
E. CRESSON
(1) DO No C 152 de 20. 6. 1989, p. 8.
(2) DO No C 323 de 27. 12. 1989.
(3) DO No C 328 de 30. 12. 1989.
(4) DO No L 359 de 22. 12. 1983, p. 1.
(5) DO No L 176 de 7. 7. 1988, p. 5.