ELCONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 170/83 del Consejo, de 25 de enero de 1983, por el que se establece un régimen comunitario de conservación y gestión de los recursos de la pesca(1), modificado por el Acta de adhesión de España y de Portugal(2), y, en particular, su artículo 11,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, según el procedimiento previsto en el Acuerdo pesquero entre la Comunidad Económica Euro-pea, por una parte, y el Gobierno de Dinamarca y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra(3) y, en particu-lar, su artículo 2, la Comunidad, por una parte, y el Gobierno local de las islas Feroe, por otra, se han consulta-do respecto a sus derechos de pesca recíprocos para 1990 ;
Considerando que, durante dichas consultas, las delegacio-nes han convenido recomendar a sus autoridades respecti-vas que fijen determinadas cuotas de pesca para 1990 para los buques de la otra Parte ;
Considerando que es conveniente dar curso a los resultados de las consultas que han tenido lugar entre las delegaciones de la Comunidad y de las islas
Feroe a fin de evitar una interrupción de las relaciones pesqueras recíprocas el 31 de diciembre de 1989 ;
Considerando que, en virtud del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 170/83, corresponde al Consejo el estableci-miento del total de capturas asignadas a terceros países y las condiciones en las que deban efectuarse dichas captu-ras ;
Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sometidas a las medidas de control establecidas por el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen determinadas medidas de control respecto a las actividades pesqueras(4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88(5) ;
Considerando que el apartado 2 del artículo 3 del Regla-mento (CEE) no 1381/87 de la Comisión, de 20 de mayo de 1987, por el que se establecen normas concretas sobre señalización y documentación de los buques de pesca(6), establece que todos los buques que dispongan de depósitos de agua de mar o refrigerada conservarán a bordo un documento autenticado por una autoridad competente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO :
Artículo 1
1. Quedan autorizadas hasta el 31 de diciembre de 1990, para las especies mencionadas en el Anexo I, las actividades pesqueras de los buques matriculados en las Islas Feroe, en el interior de los límites geográficos y cuantitativos fijados en dicho Anexo y de conformidad con el presente Regla-mento, en las zonas de pesca de los Estados miembros que se extienden hasta las 200 millas, situadas frente a las costas que bordean el mar del Norte, el Skagerrak, el Kattegat, el mar Báltico y el Océano Atlántico al norte de los 43°00m norte.
2. Las actividades pesqueras autorizadas en virtud del apartado 1 se limitarán, con excepción del Skagerrak, a las partes de las zonas de pesca de las 200 millas situadas a la altura de las 12 millas náuticas calculadas a partir de las líneas de base utilizadas para delimitar las zonas de pesca de los Estados miembros.
3. No obstante el apartado 1, las capturas accesorias inevitables de especies para las que no haya fijada ninguna cuota para una zona estarán autorizadas dentro de los límites previstos por las medidas de conservación en vigor en la zona en cuestión.
4. Las capturas accesorias, efectuadas en una determinada zona, de especies para las que haya fijada una cuota para dicha zona se imputarán a la cuota de que se trate.
Artículo 2
1. Los buques que faenen en el marco de las cuotas fijadas en el artículo 1 respetarán las medidas de conservación y de control, así como todas las disposiciones que rijan las actividades pesqueras en las zonas contempladas en dicho artículo.
2. Los buques contemplados en el apartado 1 llevarán un diario de a bordo en el que se consignarán los datos mencionados en el Anexo II.
3. Los buques contemplados en el apartado 1 comunica-rán a la Comisión los
datos mencionados en el Anexo III. Dichos datos se comunicarán de conformidad con las normas fijadas en dicho Anexo.
4. Los buques contemplados en el apartado 1 que dispon-gan de depósitos de agua de mar refrigerada conservarán a bordo un documento, autenticado por una autoridad com-petente, que indique, en metros cúbicos, el calibrado de los mismos a intervalos de 10 centímetros.
5. Las letras y números de matrícula de los buques contemplados en el apartado 1 deberán estar inscritos claramente a ambos lados de la proa del buque.
Artículo 3
1. La pesca en las aguas contempladas en el artículo 1 y en el marco de las cuotas fijadas en dicho artículo, estará subordinada a la tenencia a bordo de una licencia expedida por la Comisión por cuenta de la Comunidad y al cumpli-miento de las condiciones que figuren en dicha licencia.
2. La expedición de licencias en el marco del apartado 1 estará sometida a la condición de que el número de licencias válidas para un día cualquiera no sea superior a :
a)14 para la pesca de caballa en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte), VII e, f y h, del espadín en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56°30m norte), del jurel en las divisiones CIEM IV, VI a (al norte de los 56°30m norte), VII e, f y h y del arenque en la división CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte) ; 4, para la pesca del arenque en la división CIEM III a N (Skagerrak) ;
b)15, para la pesca de faneca noruega en las divisiones CIEM IV y VI a (al norte de los 56°30m norte) y de lanzón en la división CIEM IV ;
c)20, para la pesca con palangre de maruca, de brosmio y de arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte) y VI b ; no obstante, el número de buques que faenen simultáneamente no podrá ser superior a 10 ;
d)16, para la pesca con red de arrastre de arbitán en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte) y VI b ;
e)20, para la pesca de bacaladilla en la división CIEM VII (al oeste de los 12o oeste) y en las divisiones CIEM VI a (al norte de los 56°30m norte) y VI b ;
f)3, para la pesca con palangre de marrajo en toda la zona comunitaria excepto en NAFO 3PS.
3. Cada licencia será válida para un único buque. En caso de que varios buques participen en la misma operación pesquera, cada uno de dichos buques deberá ir provisto de una licencia.
4. Las licencias podrán ser anuladas para la expedición de nuevas licencias. Estas anulaciones se efectuarán el día anterior a la fecha de expedición de las nuevas licencias por la Comisión. Las nuevas licencias serán válidas a partir de la fecha de su expedición.
5. En caso de agotarse las cuotas respectivas, fijadas en el artículo 1, se retirará la licencia, total o parcialmente, antes de la fecha de su expiración.
6. En caso de incumplimiento de las obligaciones estable-cidas en el presente Reglamento, se retirará la licencia.
7. No se expedirá ninguna licencia durante un período de 12 meses como
máximo para los buques que no hayan respetado las obligaciones previstas en el presente Regla-mento.
8. Las licencias expedidas con arreglo al Reglamento (CEE) no 4199/88(1) y válidas hasta el 31 de diciembre de 1989, tendrán validez hasta el 31 de marzo de 1990, a más tardar, si así lo solicitaren las autoridades de las Islas Feroe.
Artículo 4
En el momento de la presentación de cada solicitud de licencia ante la Comisión, se suministrarán los siguientes datos :
a)nombre del buque ;
b)número de matrícula ;
c)letras y cifras exteriores de identificación ;
d)puerto de matrícula ;
e)nombre y dirección del propietario o del armador ;
f)tonelaje bruto y eslora total ;
g)potencia del motor ;
h)indicativo de llamada y frecuencia de radio ;
i)método de pesca previsto ;
j)zona de pesca prevista ;
k)especies de peces que se prevean pescar ;
l)período para el que se solicite la licencia ;
Artículo 5
La pesca en el Skagerrak, dentro del límite de las cuotas contempladas en el artículo 1, estará sujeta a las siguientes condiciones :
1.se prohíbe la pesca directa de arenque con fines distin-tos al consumo humano ;
2.se prohíbe desde el sábado a medianoche hasta el domingo a medianoche la utilización de redes de arras-tre y de redes de cerco para la captura de especies pelágicas.
Artículo 6
En caso de infracción debidamente comprobada, los Esta-dos miembros comunicarán a la Comisión, sin demora, el nombre del buque de que se trate y las medidas eventual-mente adoptadas.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.
Por el ConsejoEl PresidenteJ. MELLICK
(1)DO no L 24 de 27. 1. 1983, p. 1.
(2)DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 1.
(3)DO no L 226 de 29. 8. 1980, p. 11.
(4)DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(5)DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(6)DO no L 132 de 21. 5. 1987, p. 9.
(1)DO no L 369 de 31. 12. 1988, p. 57.
ANEXO I Cuotas de las islas Feroe para el año 1990
1. Cuotas para los buques de las islas Feroe que faenen en la zon
comunitari
----------------------------------------------------------------------------
Especies |Zona de pesca división CIEM |Cantidades (en
| |toneladas)
----------------------------------------------------------------------------
Maruca, brosmio y arbitán |VI a (1), VI b |800 (2) (3)
Arbitán |VI a (1), VI b |940 (4)
Caballa |VI a (1), VII e, f, h |5 250 (9)
Arenque |VI a (1), |660
Jurel |IV, VI a (1), VII e, f, h |7 000
Faneca noruega |IV, VI a (1) |20 000 (5)
Espadín |IV, VI a (1) |20 000 (5)
Lanzón |IV |20 000 (5)
Bacaladilla |VI a (1), VI b, VII (6) |62 000 (7)
Los demás pescados blancos |IV, VI a (1) |400
(capturas accesorias | |
únicamente) | |
Arenque |III a N (Skagerrak) (8) |500
Marrajo |Toda la zona comunitaria |125 (2)
|excepto NAFO 3 PS |
----------------------------------------------------------------------------
(1) Al norte de los 56 ° 30' norte.
(2) Deberán pescarse con palangre.
(3) De las cuales, en todo momento, se autorizan capturas ocasionales de
otras especies del 20 % por buque en las divisiones CIEM VI a a VI b. No
obstante, dicho porcentaje podrá sobrepasarse en las primeras veinticuatro
horas siguientes al comienzo de la pesca específica. La totalidad de dichas
capturas ocasionales de otras especies no podrán ser superiores a las 75
toneladas en la división CIEM VI a a VI b.
(4) Deberán pescarse con red de arrastre.
(5) La cuota global (incluidas las capturas accesorias de bacaladilla en la
pesca de faneca noruega y lanzón) incluye un máximo de 2 000 toneladas de
espadín.
Un máximo de 6 000 toneladas de faneca noruega podrán pescarse en la
división CIEM VI a al norte de 56 ° 30' norte con tal que se presenten, a
instancia de la Comunidad, el desglose de las cantidades y la composición de
toda captura accesoria efectuada.
(6) Al oeste de los 12 ° 00' oeste.
(7) Las capturas de bacaladilla podrán incluir capturas accesorias de pez de
plata.
(8) Limitada al oeste por una línea que parte del faro de Hanstholm y llega
hasta el faro de Lindesnes y al sur por una línea trazada a partir de Skagen
hasta el faro de Tistlarna y desde allí hasta la costa sueca más próxima.
(9) De las que 1 000 toneladas como máximo podrán pescarse del 1 de octubre
al 31 de diciembre de 1990 en las aguas de la CE entre las latitudes 59 °
00' norte 62 N y las longitudes 4 ° oeste y 1 ° este.
2. Cuotas para los buques de las islas Feroe que faenen en aguas d
Groenlandia de conformidad con el apartado 3 del artículo 1, del Protocol
CEE/Groenlandia (1) (datos únicamente para información
----------------------------------------------------------------------------
Especies |Zonas de pesca |Cantidades (en
|división CIEM o NAFO |toneladas)
----------------------------------------------------------------------------
Camarón (Pandalus borealis) |NAFO 0/1 (2) |270
|XIV/V |880
Hipogloso negro |NAFO 0/1 |150
|XIV/V |150
Gallineta nórdica |XIV/V |500
Capelán |XIV/V |10 000
----------------------------------------------------------------------------
(1) Véase página 83 del presente Diario Oficial.
(2) Al sur de los 68 ° norte.
ANEXO II
En los casos en que se faene dentro de la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria, se consignarán los siguientes datos en el diario de a bordo inmediatamente después de las operaciones que figuran a continuación :
1.Después da cada operación de pesca :
1.1.la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie ;
1.2.la fecha y hora de la operación de pesca ;
1.3.la posición geográfica en la que se hayan efectuado las capturas ;
1.4.el método de pesca empleado.
2.Depués de cada transbordo a otro buque o desde otro buque :
2.1.la indicación recibido de o transbordado a ;
2.2.la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) transbordada de cada especie ;
2.3.el nombe, las letras y números de identificación externa del buque con el que se haya efectuado el transbordo.
3.Después de cada desembarco en un puerto de la Comunidad :
3.1.nombre del puerto ;
3.2.la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) desembarcada de cada especie.
4.Después de cada transmisión de información a la Comisión de las Comunidades Europeas :
4.1.fecha y hora de la transmisión ;
4.2.Tipo de mensaje : IN, OUT, ICES, WKL o 2 WKL ;
4.3.en el caso de una transmisión de radio : nombre de la estación de radio.
ANEXO III
1.Se transmitirá a la Comisión de las Comunidades Europeas la información que figura a continuación de conformidad con el esquema que se especifica :
1.1.Cada vez que el buque entre en la zona de las 200 millas marinas situada frente a las costas de los Estados miembros de la Comunidad, a la que se aplica la normativa pesquera comunitaria :
(a)la información que se especifica en el punto 1.5 ;
(b)la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega ;
(c)la fecha y división CIEM dentro de la cual el capitán tenga previsto comenzar a faenar.
Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en la zona mencionada en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la primera vez que se entre.
1.2.Cada vez que el buque abandone la zona mencionada en el apartado 1.1 :
(a)la información que se especifica en el punto 1.5. ;
(b)la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se encuentre en la bodega ;
(c)la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmi-sión ;
(d)la división CIEM en que se hayan efectuado las capturas ;
(e)la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde que el buque haya entrado en la zona, e identificación del buque al que se haya efectuado el transbordo ;
(f)la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde que el buque haya entrado en la zona.
Cuando las operaciones de pesca exijan que se entre más de una vez al día en las zonas mencionadas en el punto 1.1, será suficiente efectuar una comunicación la última vez que se salga de ellas.
1.3.Cada tres días, contados a partir del tercer día después de la primera entrada del buque en las zonas mencionadas en el punto 1.1, en el caso de la pesca de arenque y caballa, y una vez a la semana, a contar desde el séptimo día después de la primera entrada del buque en la zona mencionada en el
apartado 1.1, en el caso de la pesca de especies distintas del arenque y la caballa :
(a)la información que se especifica en el punto 1.5 ;
(b)la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmísión ;
(c)la división CIEM en las que se hayan efectuado las capturas.
1.4.Cada vez que el buque pase de una división CIEM a otra :
(a)la información que se especifica en el punto 1.5 ;
(b)la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmi-sión ;
(c)la división CIEM en la que se hayan efectuado las capturas.
1.5.(a)El nombre, indicativo de radio, letras y números de identificación externa del buque y nombre de su capitán ;
(b)el número de licencia si el buque faena bajo licencia ;
(c)el número de serie del mensaje en la marea de que se trate ;
(d)identificación del tipo de mensaje ;
(e)la fecha, hora y posición geográfica del buque.
2.1.Las comunicaciones indicadas en el punto 1 deberán transmitirse a la Comisión de las Comunidades Europeas en Bruselas (dirección télex: 24189 FISEU-B), a través de una de las estaciones de radio mencionadas en el punto 3 y en la forma indicada en el punto 4.
2.2.En caso de que, por razones de fuerza mayor, la Comunicación no pueda transmitirse por el buque, el mensaje podrá transmitirse a través de otro por cuenta del primero.
3.Nombre de la estación de radio Indicativo de llamada de la estación de radio SkagenOXP BlaavandOXB RoenneOYE NorddeichDAF DAK DAH DAL DAI DAM DAJ DAN ScheveningenPCH OostendeOST North ForelandGNF HumberGKZ CullercoatsGCC WickGKR PortpatrickGPK AngleseyGLV IlfracombeGIL NitonGNI StonehavenGND PortisheadGKA GKB GKC Land's EndGLD ValentiaEJK Malin HeadEJM BoulogneFFB BrestFFU Saint-NazaireFFO ArcachonFFC Bordeaux-ThorshavenOXJ BergenLGN FarsundLGZ FloroLGL RogalandLGQ TjoermeLGT AAlesundLGA 4.Forma de las comunicaciones Las comunicaciones indicadas en el punto 1 deberán incluir los elementos siguientes y darse en el siguiente orden :
-el nombre del buque,
-el indicativo de radio,
-las letras y cifras de identificación externa,
-el número cronólogico y la transmisión para la marea de que se trate,
-la indicación del tipo de mensaje de conformidad con el código siguiente :
-mensaje en el momento que entre en una de las zonas contempladas en el punto 1.1 : IN,
-mensaje en el momento que salga de una de las zonas contempladas en el punto 1.1 : OUT,
-mensaje en el momento que cambie de una división CIEM a otra : ICES,
-mensaje semanal : WKL,
-mensaje cada tres días : 2 WKL,
-la fecha, hora y posición geográfica,
-la división CIEM en la que se haya previsto comenzar a faenar,
-la fecha en la que se haya previsto comenzar a faenar,
-las cantidades de capturas por especie que se encuentren en las bodegas (en kilogramos-peso vivo) utilizando el código mencionado en el punto 5,
-la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) capturada de cada especie desde la última transmisión, utilizando el código que se cita en el punto 5,
-la división CIEM en la que se hayan realizado las capturas,
-la cantidad (expresada en kilogramos de peso vivo) de cada especie que se haya transbordado a otros buques o desde otros buques desde la última transmisión,
-el nombre y el indicativo de llamada del buque al que y/o desde el que se haya transbordado,
-las cantidades (en kilogramos-peso vivo) de cada especie desembarcada en un puerto de la Comunidad desde la anterior comunicación,
-el nombre del capitán.
5.El código que se ha de utilizar para indicar las especies a bordo en la forma prevista en el punto 4 será el siguiente :
- PRAcamarón norteño (Pandalus borealis),
HKEmerluza (Merluccius merluccius),
GHLfletán negro (Reinhardtius hippoglossoides),
CODbacalao (Gadus morhua),
HADeglefino (Melanogrammus aeglefinus),
HALfletán (Hippoglossus hippoglossus),
MACcaballa (Scomber scombrus),
HOMchicharro (Trachurus trachurus),
RNGgranadero de roca (Coryphaenoides rupestris),
POKcarbonero (Pollachius virens),
WHGmerlán (Merlangius merlangus),
HERarenque (Clupea harengus),
SANlanzón (Ammodytes spp.),
SPRespadín (Sprattus sprattus),
PLEsolla (Pleuronectes platessa),
NOPfaneca noruega (Trisopterus esmarkii),
LINmaruca (Molva molva),
PEZgambas (Penaeidae),
ANEanchoa (Engraulis encrasicholus),
REDgallinetas (Sebastes spp.),
PLAplatija canadiense (Hypoglossoides platessoides),
SQXpota (Illex spp.),
YELlimanda nórdica (Limanda ferruginea),
WHBbacaladilla (Micromesistius poutassou),
TUNatunes (Thunnidae),
BLImaruca azul (Molva dypterygia),
USKbrosmio (Brosme brosme),
DGSmielga (Squalus acanthias),
BSKperegrino (Cetorinhus maximus),
PORmarrajo sardinero (Lamma nasus),
SQCcalamar (Loligo spp.),
POAjaputa negra (Brama brama),
PILsardina (Sardina pilchardus),
CSHquisquilla (Crangon crangon),
LEZgallo (Lepidorhombus spp.),
MNZrape (Lophius spp.),
NEPcigala (Nephrops norvegicus),
POLabadejo (Pollachius pollachius).
ARGpez de plata (Argentina sphyraena),
OTHotro.