Reglamento (CEE) núm. 4043/89 del Consejo, de 19 de diciembre de 1989, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios autónomos para determinados productos de la pesca (1990).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81564
Número oficial:
DOUE-L-1989-81564
Publicación:
30/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en pescados de determinadas especies o en filetes de pescado depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos

en el límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para el período que va desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1990, aplicando derechos de aduana que varíen en función de la sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos

los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que conviene tomar las medidas necesarias a fin de asegurar una gestión comunitaria eficaz de estos contingentes arancelarios, teniendo en cuenta la posibilidad de los Estados miembros de cargar del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de

sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Quedarán suspendidos, a partir del 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:

Número

de orden

Código NC

(1)

Designación de la mercancía

Volumen

del contingente

(en toneladas)

Derecho

contingentario

(en %)

09.2753

ex 0302 50

ex 0302 69 35

ex 0303 60

ex 0303 79 41

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, con exclusión de los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (a) (b)

40 000

3,7

09.2755

ex 0302 63 00

ex 0303 73 00

Carboneros (Pollachius virens), con exclusión de los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (a) (b)

15 000

3,7

09.2757

ex 0302 62 00

ex 0303 72 00

Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) con exclusión de los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (a) (b)

10 000

3,7

09.2765

ex 0305 62 00

ex 0305 69 10

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus orgac, Gadus macrocephalus) y pescados de la

especie Boreogadus saida, salados o en salmuera, pero sin secar o ahumar

53 000

09.2767

ex 0305 51 10

ex 0305 59 11

Bacalaos (Gadus morhua, Gadus orgac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, secos, sin salar ni ahumar

800

10,

09.2769

ex 0305 30 11

ex 0305 30 19

Filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac y, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, secos, salados o sin salar

1 200

11,

Número

de orden

Código NC

(1)

Designación de la mercancía

Volumen

del contingente

(en toneladas)

Derecho

contingentario

(en %)

09.2771

ex 0305 30 90

Filetes de carbonero (Pollachius virens), salados, destinados a la transformación (a) (b)

3 500

10,

09.2773

ex 0306 13 10

ex 0306 23 10

Gambas de la especie Pandalus borealis, sin pelar, frescas, refrigeradas o congeladas, destinadas a la transformación (a) (b)

5 000

7,

09.2789

ex 0302 21 10

ex 0303 31 10

Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides), frescos, refrigerados o congelados, destinados a la transformación (a) (b)

2 000

4,

(1) Véanse códigos TARIC en el Anexo.

(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.

(b)

Se admite el beneficio de los contingentes para los productos que se destinen a ser sometidos a cualquier operación con exclusión de los que se destinen a ser sometidos a una o más de las siguientes operaciones:

- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,

- cortado, con exclusión del filetado o del cortado en bloques,

- preparación de muestras, selección,

- etiquetado,

- acondicionamiento,

- refrigeración,

- congelación,

- ultracongelación,

- descongelación, separación.

No se admite el beneficio del contingente para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio del contingente, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La reducción de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinan al consumo humano.

2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo previsto en la materia por el Acta de adhesión.

3. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) Nº 3796/81 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 3468/88 (2), sea, como mínimo, igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.

Artículo 2

Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar, del volumen contingentario correspondiente a sus necesidades.

Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.

La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo

disponible lo permita.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión infomará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. MELLICK

(1) DO Nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.

(2) DO Nº L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.

ANEXO

Número de orden

Código NC

Código TARIC

09.2753

ex 0302 50 10

ex 0302 50 90

ex 0302 50 90

ex 0302 69 35

ex 0303 60 11

ex 0303 60 19

ex 0303 60 90

ex 0303 79 41

10

11

91

10

10

10

10

10

09.2755

ex 0302 63 00

ex 0303 73 00

10

10

09.2757

ex 0302 62 00

ex 0303 72 00

10

10

09.2769

ex 0305 30 11

ex 0305 30 19

10

10

09.2771

ex 0302 21 10

ex 0303 31 10

10

10

09.2773

ex 0306 13 10

ex 0306 23 10

ex 0306 23 10

10

11

91

09.2789

ex 0305 30 90

13

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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