EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que el abastecimiento de la Comunidad en pescados de determinadas especies o en filetes de pescado depende actualmente de importaciones procedentes de países terceros; que a la Comunidad le interesa suspender parcialmente el derecho de aduana aplicable a dichos productos
en el límite de contingentes arancelarios comunitarios de volúmenes apropiados; que, para no poner en peligro las perspectivas de desarrollo de dicha producción en la Comunidad, al mismo tiempo que se garantiza un abastecimiento satisfactorio de las industrias consumidoras, es conveniente abrir dichos contingentes arancelarios para el período que va desde el 1 de abril hasta el 31 de diciembre de 1990, aplicando derechos de aduana que varíen en función de la sensibilidad de cada producto en el mercado comunitario;
Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos
los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes; que conviene tomar las medidas necesarias a fin de asegurar una gestión comunitaria eficaz de estos contingentes arancelarios, teniendo en cuenta la posibilidad de los Estados miembros de cargar del volumen contingentario las cantidades necesarias, correspondientes a las importaciones reales constatadas; que este modo de gestión requiere una colaboración estrecha entre los Estados miembros y la Comisión;
Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cuotas asignadas a dicha Unión Económica pueden ser efectuadas por cualquiera de
sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, a partir del 1 de abril y hasta el 31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
Número
de orden
Código NC
(1)
Designación de la mercancía
Volumen
del contingente
(en toneladas)
Derecho
contingentario
(en %)
09.2753
ex 0302 50
ex 0302 69 35
ex 0303 60
ex 0303 79 41
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus ogac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, con exclusión de los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (a) (b)
40 000
3,7
09.2755
ex 0302 63 00
ex 0303 73 00
Carboneros (Pollachius virens), con exclusión de los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (a) (b)
15 000
3,7
09.2757
ex 0302 62 00
ex 0303 72 00
Eglefinos (Melanogrammus aeglefinus) con exclusión de los hígados, huevas y lechas, frescos, refrigerados o congelados y destinados a la transformación (a) (b)
10 000
3,7
09.2765
ex 0305 62 00
ex 0305 69 10
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus orgac, Gadus macrocephalus) y pescados de la
especie Boreogadus saida, salados o en salmuera, pero sin secar o ahumar
53 000
09.2767
ex 0305 51 10
ex 0305 59 11
Bacalaos (Gadus morhua, Gadus orgac, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, secos, sin salar ni ahumar
800
10,
09.2769
ex 0305 30 11
ex 0305 30 19
Filetes de bacalao (Gadus morhua, Gadus ogac y, Gadus macrocephalus) y pescados de la especie Boreogadus saida, secos, salados o sin salar
1 200
11,
Número
de orden
Código NC
(1)
Designación de la mercancía
Volumen
del contingente
(en toneladas)
Derecho
contingentario
(en %)
09.2771
ex 0305 30 90
Filetes de carbonero (Pollachius virens), salados, destinados a la transformación (a) (b)
3 500
10,
09.2773
ex 0306 13 10
ex 0306 23 10
Gambas de la especie Pandalus borealis, sin pelar, frescas, refrigeradas o congeladas, destinadas a la transformación (a) (b)
5 000
7,
09.2789
ex 0302 21 10
ex 0303 31 10
Halibut negro (Reinhardtius hippoglossoides), frescos, refrigerados o congelados, destinados a la transformación (a) (b)
2 000
4,
(1) Véanse códigos TARIC en el Anexo.
(a) El control de la utilización para este destino específico se lleva a cabo mediante la aplicación de las disposiciones comunitarias dictadas a este respecto.
(b)
Se admite el beneficio de los contingentes para los productos que se destinen a ser sometidos a cualquier operación con exclusión de los que se destinen a ser sometidos a una o más de las siguientes operaciones:
- limpiado, eviscerado, descolado, descabezado,
- cortado, con exclusión del filetado o del cortado en bloques,
- preparación de muestras, selección,
- etiquetado,
- acondicionamiento,
- refrigeración,
- congelación,
- ultracongelación,
- descongelación, separación.
No se admite el beneficio del contingente para los productos destinados a ser sometidos además a tratamientos (u operaciones) que concedan el beneficio del contingente, cuando se lleven a cabo estos tratamientos (u operaciones) en fase de venta al por menor o de restauración. La reducción de los derechos de aduana se aplica únicamente a los pescados que se destinan al consumo humano.
2. Dentro del límite de estos contingentes arancelarios, el Reino de España y la República Portuguesa aplicarán derechos de aduana calculados con arreglo a lo previsto en la materia por el Acta de adhesión.
3. Las importaciones de los productos en cuestión sólo se beneficiarán de los contingentes contemplados en el apartado 1 siempre que el precio franco frontera establecido por los Estados miembros con arreglo al artículo 21 del Reglamento (CEE) Nº 3796/81 (1), modificado en último lugar por el Reglamento (CEE) Nº 3468/88 (2), sea, como mínimo, igual al precio de referencia fijado o a fijar por la Comunidad para los productos y categorías de productos considerados.
Artículo 2
Los contingentes arancelarios contemplados en el artículo 1 serán administrados por la Comisión, la cual podrá tomar toda medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a utilizar, del volumen contingentario correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de utilización, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el uso en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo
disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades extraídas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión infomará a los Estados miembros de las extracciones efectuadas.
Artículo 4
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos de que se trata un acceso igual y continuo a los contingentes mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.
Artículo 5
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 6
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de abril de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
J. MELLICK
(1) DO Nº L 379 de 31. 12. 1981, p. 1.
(2) DO Nº L 305 de 10. 11. 1988, p. 1.
ANEXO
Número de orden
Código NC
Código TARIC
09.2753
ex 0302 50 10
ex 0302 50 90
ex 0302 50 90
ex 0302 69 35
ex 0303 60 11
ex 0303 60 19
ex 0303 60 90
ex 0303 79 41
10
11
91
10
10
10
10
10
09.2755
ex 0302 63 00
ex 0303 73 00
10
10
09.2757
ex 0302 62 00
ex 0303 72 00
10
10
09.2769
ex 0305 30 11
ex 0305 30 19
10
10
09.2771
ex 0302 21 10
ex 0303 31 10
10
10
09.2773
ex 0306 13 10
ex 0306 23 10
ex 0306 23 10
10
11
91
09.2789
ex 0305 30 90
13