Reglamento (CEE) núm. 4003/89 del Consejo, de 21 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 3955/87 relativo a las condiciones de importación de productos agrícolas originarios de terceros países como consecuencia del accidente ocurrido en la central nuclear de Chernobil.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81527
Número oficial:
DOUE-L-1989-81527
Publicación:
30/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y en particular su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3955/87 (1) ha fijado para los productos agrarios originarios de países terceros destinados a la alimentación humana tolerancias máximas de radiactividad cuyo respeto condiciona la importación de dichos productos y es objeto de controles por parte de los Estados miembros; que la aplicación de dicho Reglamento sólo está prevista hasta el 30 de diciembre de 1989;

Considerando que las razones que se adujeron en el momento de la adopción de dicho Reglamento continúan siendo válidas, sobre todo en razón de que la contaminación radiactiva de determinados productos agrícolas originarios de los países terceros especialmente afectados por el accidente sigue superando las tolerancias máximas de radiactividad fijadas en el Reglamento antes citado;

Considerando que la Comisión ha consultado al grupo de expertos previsto en el artículo 31 del Tratado Euratom, el cual es favorable a una prórroga de la duración de validez de dicho Reglamento;

Considerando que es útil prorrogar por una duración de tres meses el Reglamento (CEE) no 3955/87 actualmente en vigor, a fin de evitar las perturbaciones de los intercambios que podrían aún subsistir en ausencia de disposiciones comunes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El artículo 7 del Reglamento (CEE) no 3955/87 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 7

El presente Reglamento expirará el 31 de marzo de 1990 ».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 31 de diciembre de 1989.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

E. CRESSON

(1) DO no L 371 de 30. 12. 1987, p. 14.

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