Reglamento (CEE) núm. 3992/89 de la Comisión, de 22 de diciembre de 1989, por el que se establecen casos de excepción durante la campaña de 1989/90 al Reglamento (CEE) núm. 2721/88 en lo referente a la fecha de presentación para su autorización de los contratos de destilación preventiva.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81519
Número oficial:
DOUE-L-1989-81519
Publicación:
29/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (2), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 38,

Considerando que en el artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88 de la Comisión, de 31 de agosto de 1988, por el que se establecen las normas de aplicación de las destilaciones voluntarias previstas en los artículos 38, 41 y 42 del Reglamento (CEE) no 822/87 (3), modificado por el Reglamento (CEE) no 2355/89 (4), se dispone que los contratos y declaraciones de destilación se presentarán para su autorización a más tardar 4 meses después del inicio de cada destilación durante la campaña de que se trate; que para la campaña 1989/90 ese plazo es insuficiente para la destilación preventiva abierta el 1 de septiembre de 1989 debido a la incertidumbre que provoca en el mercado una producción muy inferior a la media; que, por lo tanto, procede adaptar dicho plazo;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión del vino,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo primero del apartado 1 del artículo 6 del Reglamento (CEE) no 2721/88, los contratos y declaraciones de la destilación preventiva correspondiente a la campaña vitícola de 1989/90 abierta por el Reglamento (CEE) no 2485/89 de la Comisión (5), podrán presentarse para su autorización al organismo competente a más tardar el 31 de enero de 1990.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.

(2) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.

(3) DO no L 241 de 1. 9. 1988, p. 88.

(4) DO no L 222 de 1. 8. 1989, p. 60.

(5) DO no L 238 de 15. 8. 1989, p. 21.

Leyes relacionadas

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Reglamento 04/05/2026

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