LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 3013/89 del Consejo, de 25 de septiembre de 1989, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (1), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 15,
Visto el Reglamento (CEE) no 2641/80 del Consejo, de 14 de octubre de 1980, por el que se modifican determinadas modalidades de importación previstas por el Reglamento (CEE) no 1837/80 por el que se establece una organización común de mercados en el sector de las carnes de ovino y caprino (2), modificado por el Reglamento (CEE) no 3939/87 (3), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 1,
Considerando que, de conformidad con el artículo 14 del Reglamento (CEE) no 3013/89, las exacciones reguladores aplicables a los productos de que se trate quedarán limitadas a los importes resultantes de los acuerdos de autolimitación; que el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 19/82 de la Comisión (4), modificado por el Reglamento (CEE) no 3887/87 (5), estipula que se limitará al 10 % ad valorem la exacción reguladora aplicable a las importaciones realizadas al amparo de acuerdos de autolimitación; que en su Decisión de 12 de diciembre de 1989 (6) el Consejo aprobó en nombre de la Comunidad una adaptación del acuerdo celebrado entre la Comunidad Económica Europea y Argentina y Australia sobre el comercio de las carnes de oveja, cordero y cabra; que dicha adaptación establece la reducción a cero de la exacción reguladora, y teniendo en cuenta las disposiciones de dicho acuerdo;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los ovinos y caprinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 7 del Reglamento (CEE) no 19/82 los certificados de importación expedidos hasta el 31 de diciembre de 1992, previa presentación de los certificados de exportación expedidos por Argentina y Australia, llevarán en la casilla 24 una de las referencias siguientes:
- Exacción limitada a cero (aplicación del Reglamento (CEE) no 3989/89)
- Importafgift begraenset til nul (jf. forordning (EOEF) nr. 3989/89)
- Beschraenkung der Abschoepfung auf Null (Anwendung der Verordnung (EWG) Nr. 3989/89)
- Eisforá periorizómeni sto midén (efarmogí toy kanonismoý (EOK) arith. 3989/89)
- Levy limited to zero (application of Regulation (EEC) No 3989/89)
- Prélèvement limité à zéro (application du règlement (CEE) no 3989/89)
- Prelievo limitato a zero (applicazione del regolamento (CEE) n. 3989/89)
- Heffing beperkt tot nul (toepassing van Verordening (EEG) nr. 3989/89)
- Direito nivelador limitado a zero (aplicação do Regulamento (CEE) nº
3989/89)
Artículo 2
A petición de los interesados y previa presentación de la prueba de que se ha llevado a cabo la importación sobre la base de un certificado de importación expedido después del 1 de enero de 1989, los Estados miembros procederán al reembolso de las exacciones reguladoras ya percibidas de conformidad con el Reglamento (CEE) no 1430/79 (7).
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990, a excepción de la medida prevista en el artículo 2 que será aplicable a partir del 1 de enero de 1989.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 22 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 289 de 7. 10. 1989, p. 1.
(2) DO no L 275 de 18. 10. 1980, p. 2.
(3) DO no L 373 de 31. 12. 1987, p. 1.
(4) DO no L 3 de 7. 1. 1982, p. 18.
(5) DO no L 365 de 24. 12. 1987, p. 39.
(6) Aún no publicada.
(7) DO no L 175 de 12. 7. 1979, p. 1.