LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal (1) y, en particular, su artículo 90,
Considerando que el apartado 5 del artículo 16 del Reglamento (CEE) no 822/87 del Consejo, de 16 de marzo de 1987, por el que se establece la organización común del mercado vitivinícola (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1236/89 (3), prohíbe la mezcla de un vino de mesa blanco con un vino de mesa tinto; que dicha práctica se encuentra incluida en el régimen vigente en España y que el artículo 125 del Acta de adhesión la autoriza hasta el 31 de diciembre de 1989;
Considerando que este país no reúne todavía las condiciones apropiadas para abandonar tal práctica, ya que éstas están relacionadas con la estructura de la viticultura y de los hábitos de consumo, que evolucionan con relativa lentitud; que actualmente el abandono de la citada práctica supondría un grave desequilibrio del mercado que llevaría consigo una penuria de vinos tintos y un fuerte excedente de vinos blancos, lo que obligaría a efectuar intervenciones importantes; que la necesidad de evitar perturbaciones graves de la gestión del mercado justifica la adopción de una medida transitoria;
Considerando que, a fin de limitar la posibilidad de proceder a la mezcla de vinos de mesa blancos con vinos de mesa tintos al país en el que tal mezcla es necesaria, es indispensable garantizar que los vinos que resulten de tal práctica no puedan mezclarse con otros vinos de la Comunidad;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de los vinos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Hasta el 31 de diciembre de 1990, la mezcla de un vino apto para la producción de un vino de mesa blanco o de un vino de mesa blanco con un vino apto para la producción de un vino de mesa tinto o con un vino de mesa tinto estará permitida en el territorio español, a condición de que el producto obtenido tenga las características de un vino de mesa tinto y de que el porcentaje de vino tinto utilizado no sea inferior a 60 %.
2. Hasta la fecha mencionada en el apartado 1, la mezcla de vinos españoles, distintos de los vinos de mesa blancos, con vinos de los demás Estados miembros estará prohibida en la Comunidad en su composición antes del 1 de enero de 1986.
3. Los vinos tintos y rosados de mesa españoles únicamente podrán ser objeto de intercambios comerciales con los demás Estados miembros o ser exportados hacia terceros países cuando no resulten de la mezcla contemplada en el apartado 1.
4. A efectos de la aplicación del apartado 3, los organismos competentes designados por España garantizarán, hasta el 30 de junio de 1991, el origen de los vinos tintos de mesa españoles marcando con un sello la casilla reservada para las observaciones oficiales del documento de acompañamiento vitivinícola establecido por el Reglamento (CEE) no 986/89 de la Comisión (4), precedido por la mención « vino que no resulta de una mezcla blanco/tinto ».
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 302 de 15. 11. 1985, p. 9.
(2) DO no L 84 de 27. 3. 1987, p. 1.
(3) DO no L 128 de 11. 5. 1989, p. 31.
(4) DO no L 106 de 18. 4. 1989, p. 1.