// // // (CEE) No 3980/89 DE LA COMISION
LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,
Visto el Reglamento (CEE) no 569/86 del Consejo, de 25 de febrero de 1986, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3296/88 (2), y, en particular, su artículo 7,
Considerando que por Reglamento (CEE) no 3621/89 (3) y por Reglamento (CEE) no 3913/89 (4), y con efecto a partir del 1 de enero de 1990, se han retirado de la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios (MCI) determinados productos del sector de la leche y de los productos lácteos, por una parte, y del de la carne de bovino, por otra; que, por lo que se refiere a la patata para siembra de calidad inferior, el apartado 4 del artículo 81 del Acta de adhesión limita hasta el 31 de diciembre de 1989 la aplicación del MCI, introducida por Reglamento (CEE) no 650/86 de la Comisión (5), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1691/88 (6);
Considerando que, con arreglo a los artículos 1 y 3 del Reglamento (CEE) no 569/86, deben respetarse los compromisos vinculados a los certificados MCI expedidos para esos productos, cuyo período de validez finalice después del 31 de diciembre de 1989, so pena de pérdida de la garantía constituida; que procede autorizar la suspensión de estos compromisos, ya que carecen de finalidad, así como la liberación de las garantías constituidas;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan a los dictámenes de todos los Comités de gestión correspondientes,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
En lo relativo a los certificados MCI y a los certificados de importación MCI
- expedidos para los productos contemplados en los Reglamentos (CEE) nos 650/86, 3621/89 y 3913/89,
- cuyo período de validez no haya expirado aún el 1 de enero de 1990, y
- que, en esa fecha, no hayan sido utilizados o la hayan sido únicamente en parte, se liberarán las garantías constituidas, a instancia de los interesados.
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 55 de 1. 3. 1986, p. 106.
(2) DO no L 293 de 27. 10. 1988, p. 7.
(3) DO no L 351 de 2. 12. 1989, p. 22.
(4) DO no L 375 de 23. 12. 1989, p. 28.
(5) DO no L 60 de 1. 3. 1986, p. 58.
(6) DO no L 151 de 17. 6. 1988, p. 33.