Reglamento (CEE) núm. 3972/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, por el que se fijan, para 1990, determinadas medidas de conservación y de gestión de los recursos pesqueros, aplicables a los buques bajo pabellón de un Estado miembro, con excepción de España y de Portugal, en aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81502
Número oficial:
DOUE-L-1989-81502
Publicación:
29/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, su artículo 351,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 351 del Acta de adhesión, corresponde al Consejo fijar las posibilidades de pesca, así como el correspondiente número de buques comunitarios autorizados a faenar en las aguas contempladas en dicho artículo;

Considerando que se determinarán, para las especies pelágicas que no están

sujetas al régimen de total admisible de capturas (TAC) y de cuotas, distintas de las especies altamente migratorias, dichas posibilidades basándose en la situación de las actividades pesqueras de los Estados miembros, con excepción de España, en las aguas portuguesas, durante el período precedente a la adhesión; que es necesario garantizar la conservación de las reservas, teniendo en cuenta además los límites que, para las especies similares, aportan a la pesca los barcos portugueses en las aguas de los Estados miembros, con excepción de España;

Considerando que para 1990 no se ha concedido a Portugal ninguna posibilidad de pesca para las especies no sujetas al TAC y a cuotas en las aguas de los Estados miembros, con excepción de España;

Considerando que procede fijar las condiciones particulares que regulen las actividades de pesca de los buques que explotan las reservas de especies altamente migratorias, para las que han sido concedidas posibilidades de pesca; considerando que los límites referentes a las zonas y períodos de pesca de estos buques se fijan en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 351 del Acta de adhesión;

Considerando que las actividades pesqueras contempladas en el presente Reglamento están sujetas a las medidas previstas en el Reglamento (CEE) no 2241/87 (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3453/88 (2), así como a las modalides específicas adoptadas de conformidad con el apartado 5 del párrafo segundo del artículo 351 del Acta de adhesión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El número de buques bajo pabellón de cualquier Estado miembro excepto España y Portugal, autorizados a faenar en las aguas sometidas a la soberanía o a la jurisdicción de Portugal, según se contempla en el artículo 351 del Acta de adhesión, así como las modalidades de acceso, se fijan tal como se indica en el Anexo.

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presnete Reglamento será aplicable hasta el 31 de diciembre de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. MELLICK

(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.

(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.

ANEXO

CEE - PORTUGAL

1.2.3.4.5.6 // // // // // // // Especies // Cantidad (toneladas) // Zonas (1) // Artes de pesca autorizados // Número total de buques (3) // Período de autorización de la pesca // // // // // // // Atún blanco (Thunnus alalunga) // Ilimitada // X y COPACE // Curricán // 110 (Francia) (2) // entre el 2 de junio y el 28 de julio // // // // // // // Atún tropical // Ilimitada // X (al sur de los 36°30' N) COPACE (al sur de los 31° N y al

norte de los 31° N al oeste de los 17°30' O) // Todos excepto redes de enmalle // Ilimitado // Todo el año // // // // // // // Otros túnidos // Ilimitada // IX // Todos, excepto redes de enmalle // Ilimitado // Todo el año // // // // // //

(1) Aguas sometidas a la soberanía y a la jurisdicción de Portugal.

(2) De una eslora que no supere los 26 metros entre perpendiculares.

(3) Autorizados para ejercer simultáneamente sus actividades pesqueras.

Leyes relacionadas

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