Reglamento (CEE) núm. 3949/92 del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, relativo a la organización de una encuesta sobre el coste de la mano de obra en la industria y los servicios.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-82252
Número oficial:
DOUE-L-1992-82252
Publicación:
31/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 213,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, para llevar a cabo las tareas que le han sido encomendadas por el Tratado, especialmente en sus artículos 2, 3, 117, 118, 122 y 123, la Comisión debe conocer la situación en los Estados miembros en lo que se refiere al coste de la mano de obra y la renta de los trabajadores;

Considerando que los datos estadísticos disponibles en cada uno de los Estados miembros no permiten comparaciones válidas, debido principalmente a las disparidades existentes entre las legislaciones, normativas y prácticas administrativas de los Estados miembros y que, en consecuencia, deben realizarse y explotarse encuestas basadas en definiciones uniformes y de acuerdo con métodos comunes;

Considerando que el mejor método para conocer el nivel, composición y evolución, tanto del coste de la mano de obra como de la renta de los trabajadores, es la realización de encuestas específicas tal como se hizo por última vez en 1989 en aplicación del Reglamento (CEE) n° 1612/88 del Consejo, de 9 de junio de 1988, relativo a la organización de una encuesta sobre el coste de la mano de obra en la industria, el comercio al por mayor y al por menor, los bancos y las empresas de seguros (1), basándose en los datos contables relativos al año 1988;

Considerando que, a causa de los importantes cambios que se producen, tanto en el volumen como en la estructura de los gastos de las empresas en salarios y cargas patronales correspondientes, conviene, con objeto de actualizar los resultados de la encuesta precedente, realizar una nueva encuesta sobre la base de los datos contables relativos al año 1992 en la industria, el comercio, la banca y los seguros;

Considerando que, en razón de los cambios que se han producido en la estructura económica y en el empleo de los Estados miembros, es necesario ampliar el ámbito de actividades económicas abarcadas, principalmente en el sector de los servicios;

Considerando que, en razón de la amplitud del ámbito de la encuesta, es necesario proceder mediante el método de sondeo, con el fin de que la encuesta no constituya una carga demasiado pesada para las empresas y el presupuesto de las Comunidades Europeas y de los Estados miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

En el marco de sus encuestas periódicas sobre el coste de la mano de obra y la renta de los trabajadores, la Comisión realizará en 1993, sobre la base de datos contables relativos al año 1992, una encuesta sobre el coste de la mano de obra en la industria y determinados sectores de los servicios.

Artículo 2

1. La encuesta se extenderá a las empresas o unidades locales que cuenten al menos con diez trabajadores que ejerzan las actividades delimitadas y definidas por las secciones C, D, E, F, G, H y K, las divisiones 65 y 66 y el grupo 63.3 de la nomenclatura estadística de actividades económicas de las Comunidades Europeas, NACE (Rev. 1), habida cuenta de las disposiciones particulares que figuran en el Anexo del presente Reglamento.

2. La encuesta se realizará por sondeo.

Artículo 3

Los empresarios estarán obligados a suministrar, para las empresas o las unidades locales que figuren en la muestra, los datos necesarios para la determinación del coste de la mano de obra sobre la base de los datos contables correspondientes al año civil de 1992 en las condiciones que se fijan a continuación.

Artículo 4

La encuesta tratará sobre:

1) los costes salariales, comprendidas las primas y gratificaciones, y todos los gastos accesorios, en particular los gastos de los empresarios en concepto de cotizaciones a la seguridad social y a los regímenes complementarios voluntarios y a las otras prestaciones sociales, incluidas las cargas relativas a la formación profesional de los trabajadores, así como los importes de eventuales tasas o subvenciones en relación directa con el coste de la mano de obra;

2) el efectivo de trabajadores ocupados en las empresas o unidades locales;

3) la duración del trabajo.

Artículo 5

1. Los datos serán recogidos por los servicios estadísticos de los Estados miembros, que establecerán los cuestionarios apropiados para la recogida de la información.

La Comisión determinará, en colaboración con dichos servicios, la relación de las características y definiciones que deberán incluirse en el marco de la encuesta.

Además, fijará de la misma forma las fechas de comienzo y de terminación de la encuesta, así como los plazos de respuesta a los cuestionarios.

2. Las personas obligadas a suministrar los datos, responderán a los cuestionarios de forma verídica y completa en los plazos fijados.

Artículo 6

1. Los servicios estadísticos de los Estados miembros analizarán las respuestas a los cuestionarios.

Tras su control y de acuerdo con el programa de explotación definido por la Comisión, transmitirán los resultados de la encuesta, incluidos los datos considerados confidenciales por los Estados miembros en virtud de las legislaciones o prácticas nacionales en materia de secreto estadístico con arreglo a lo dispuesto en el Reglamento (Euratom, CEE) n° 1588/90 del

Consejo, de 11 de junio de 1990, relativo a la transmisión a la oficina de estadística de las Comunidades Europeas de las informaciones amparadas por el secreto estadístico (1). Dicho Reglamento regulará el tratamiento confidencial de los datos.

2. Los resultados estarán clasificados por sector de actividad económica según la NACE (Rev. 1), por región y por categoría de importancia de las empresas o las unidades locales.

Artículo 7

Los datos individuales suministrados en el marco de la encuesta sólo podrán utilizarse con fines estadísticos.

No podrán servir para fines fiscales ni de otro tipo, ni ser comunicados a terceros.

Artículo 8

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 21 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

D. HURD

(1) DO n° L 145 de 11. 6. 1988, p. 1.

(1) DO n° L 151 de 15. 6. 1990, p. 1.

ANEXO

DISPOSICIONES PARTICULARES

(apartado 1 del artículo 2)

I. Excepciones del ámbito de aplicación por la encuesta

1. Para todos los Estados miembros: la clase 65.11.

2. Para Alemania: la sección H, las divisiones 50, 70 y 71, los grupos 51.1 y 63.3 y la clase 51.57.

Además, para el territorio de la antigua República Democrática Alemana, incluido Berlín Este: las divisiones 72, 73 y 74.

3. Para Grecia: la sección F, el grupo 51.1 y la clase 51.57.

4. Para Irlanda: la sección H.

II. Indicaciones más detalladas

Los Estados miembros podrán incluir indicaciones más detalladas estableciendo, por ejemplo, una distinción entre obreros y empleados o incluyendo unidades que ocupen a menos de diez trabajadores.

III. Utilización de una nomenclatura particular

De acuerdo con la Comisión, los Estados miembros podrán transmitir los resultados de la encuesta sobre la base de la nomenclatura NACE (versión 70).

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

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