Reglamento (CEE) núm. 3946/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se establecen determinadas normas adicionales para la aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas en lo que respeta a las alcachofas, zanahorias, fresas, lechugas, melones, uvas de mesa y tomates.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81494
Número oficial:
DOUE-L-1989-81494
Publicación:
28/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las reglas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1) y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2), establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los

intercambios en el sector de las frutas y hortalizas a partir del 1 de enero de 1990; que entre esos productos figuran las alcachofas, zanahorias, fresas, lechugas, melones, uvas de mesa y los tomates;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3), establece las normas de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios de frutas y hortalizas frescas, en adelante denominado « MCI »;

Considerando que, en lo que respecta a los productos anteriormente citados, conviene fijar los períodos previstos en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 desde el principio del período de aplicación del MCI, teniendo en cuenta que los productos procedentes de España se comercializan en el mercado comunitario en esa fecha;

Considerando que, en relación con estos productos, las cantidades españolas enviadas tradicionalmente durante el mes de enero, son tan pequeñas que sólo está justificada la determinación del período I, tal como se define en el apartado 1 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89;

Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 se aplican con objeto de asegurar el funcionamiento del MCI; que, teniendo en cuenta que el volumen de los envíos españoles a los demás Estados miembros durante el período considerado es muy pequeño, es conveniente no aplicar el artículo 9 del Reglamento anteriormente citado;

Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa, particularmente durante la fase inicial de aplicación del mecanismo complementario de los intercambios, justifica que se establezca una periodicidad corta en las comunicaciones a la Comisión relativas al control estadísticas de los intercambios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se establecen en el Anexo, para el mes de enero de 1990, los períodos previstos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para los productos siguientes:

Tomates del código NC 0702 00 10, lechugas repolladas del código NC 0705 11 90, lechugas distintas de las repolladas del código NC 0705 19 00, zanahorias del código NC ex 0706 10 00, alcachofas del código NC 0709 10 00, uvas de mesa del código NC 0806 10 15, melones del código NC 0807 10 90, fresas del código NC 0810 10 90.

Artículo 2

A partir del 1 de enero de 1990, se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89 excluido el artículo 9, a los envíos de los productos mencionados en el artículo 1 desde España al resto del mercado comunitario, excepto Portugal.

No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 del citado Reglamento se efectuará dos veces por mes, a más tardar, cada martes para las cantidades enviadas durante la quincena anterior.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.

(2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.

(3) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Determinación de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89

1.2.3 // // // // Designación de la mercancía // Código NC // Períodos // // // // Tomates // 0702 00 10 // I // Lechugas repolladas // 0705 11 90 // I // Lechugas distintas de las repolladas // 0705 19 00 // I // Zanahorias // ex 0706 10 00 // I // Alcachofas // 0709 10 00 // I // Uvas de mesa // 0806 10 15 // I // Melones // 0807 10 90 // I // Fresas // 0810 10 90 // I // // //

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