Reglamento (CEE) núm. 3945/89 de la Comisión, de 20 de diciembre de 1989, por el que se establecen determinados límites máximos Indicativos y determinadas disposiciones adicionales para la aplicación del mecanismo complementario de los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas en lo que respeta a las escarolas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81493
Número oficial:
DOUE-L-1989-81493
Publicación:
28/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal,

Visto el Reglamento (CEE) no 3210/89 del Consejo, de 23 de octubre de 1989, por el que se establecen las normas generales de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas (1), y, en particular, su artículo 9,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 816/89 de la Comisión (2) establece la lista de productos sometidos al mecanismo complementario aplicable a los intercambios en el sector de las frutas y hortalizas frescas a partir del 1 de enero de 1990; que las escarolas figuran entre estos productos;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3944/89 de la Comisión (3) establece las disposiciones de aplicación del mecanismo complementario aplicable a los intercambios de frutas y hortalizas frescas, en adelante denominado « MCI »;

Considerando que, en lo que respecta a las escarolas, conviene fijar los límites máximos indicativos previstos en el artículo 83 del Acta de adhesión desde el inicio del período de aplicación del MCI, dado que la comercialización de estos productos en el mercado estará produciéndose en esa fecha; que los límites máximos indicativos se fijan sobre la base de un balance provisional de la producción y del consumo en dicho mercado, con excepción de Portugal, y de un calendario provisional de los intercambios; que para la fijación de estos límites máximos se tiene en cuenta el incremento progresivo de la corriente de intercambios entre España y el resto del mercado;

Considerando, no obstante, que es conveniente que sólo se establezcan límites máximos indicativos y sólo se determinen los períodos previstos en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89 para aquella parte de la campaña con respecto a la cual los datos estadísticos acerca de los intercambios intracomunitarios y las previsiones sobre la evolución del mercado revistan un grado suficiente de precisión; que la parte de la campaña aludida corresponde, en el caso de las escarolas, a un período de mercado sensible, a que se refiere el Reglamento antes citado;

Considerando que conviene recordar que las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89, relativas al seguimento estadístico, a la utilización de los documentos de salida para los envíos españoles y a las diferentes comunicaciones de los Estados miembros, se aplicarán con objeto de garantizar el funcionamiento del MCI;

Considerando que la necesidad de disponer de una información precisa, particularmente durante la fase inicial de aplicación del MCI, justifica que se establezca una periodicidad corta en las comunicaciones a la Comisión relativas al seguimiento estadístico de los intercambios;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de las frutas y hortalizas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Respecto a las escarolas de código NC ex 0705 29 00, se fijan en el Anexo:

1. los límites máximos indicativos previstos en el apartado 1 del artículo 83 del Acta de adhesión, y

2. los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89.

Artículo 2

Se aplicarán las disposiciones del Reglamento (CEE) no 3944/89, excluidas las de los artículos 5 y 7, a los envíos desde España al resto del mercado comunitario, excepto Portugal, de los productos contemplados en el artículo 1 .

No obstante, la comunicación prevista en el apartado 2 del artículo 2 de dicho Reglamento se efectuará, a más tardar, cada martes respecto a las cantidades enviadas durante la semana anterior.

Las comunicaciones previstas en el párrafo primero del artículo 9 del Reglamento (CEE) no 3944/89 referidas a las cantidades comercializadas contempladas en el segundo y tercer guión, así como a las cotizaciones de los precios en los mercados de producción, y a los precios de importación y al mayor, se remitirán a la Comisión, a más tardar, el jueves de cada semana respecto al período semanal que haya finalizado el miércoles anterior.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.

Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) DO no L 312 de 27. 10. 1989, p. 6.

(2) DO no L 86 de 31. 3. 1989, p. 35.

(3) Véase la página 20 del presente Diario Oficial.

ANEXO

Fijación de los límites máximos indicativos y de los períodos contemplados en el artículo 2 del Reglamento (CEE) no 3210/89

1.2.3.4 // // // // // Designación de la mercancía // Código NC // Límites máximos indicativos // Períodos // // // // // Escarolas // ex 0705 29 00 // 1 al 14. 1. 1990: 2 200 toneladas 15 al 31. 1. 1990: 2 200 toneladas // II II // // // //

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