Reglamento (CEE) núm. 3914/92 del Consejo, de 19 de diciembre de 1992, relativo a la apertura y modo de gestión de contingentes arancelarios comunitarios para determinados productos agrícolas e industriales (segunda serie 1993).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-82212
Número oficial:
DOUE-L-1992-82212
Publicación:
31/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 28,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que la producción en la Comunidad de determinados productos

agrícolas e industriales será insuficiente durante el año 1993 para satisfacer las exigencias de las industrias transformadoras de la Comunidad; que, por consiguiente, el abastecimiento de la Comunidad en productos de esta especie dependerá en cantidad significativa, de importaciones procedentes de terceros países; que conviene satisfacer sin demora las necesidades más urgentes de la Comunidad relativas a esos productos en las condiciones más favorables; que se deben abrir contingentes arancelarios comunitarios con derechos nulos y por un período que comprenda hasta el 31 de diciembre de 1993, y de unos volúmenes adecuados que tengan en cuenta la necesidad de no alterar el equilibrio del mercado de estos productos, y la puesta en marcha o el desarrollo de la producción comunitaria;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los importadores de la Comunidad a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, del derecho previsto para dichos contingentes a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros, hasta el agotamiento de los contingentes;

Considerando que incumbe a la Comunidad decidir la apertura, con carácter autónomo, de contingentes arancelarios; que nada se opone, sin embargo, a que para asegurar la eficacia de la gestión común de estos contingentes, los Estados miembros sean autorizados a girar de los volúmenes contingentarios las cantidades necesarias que correspondan a las importaciones efectivas; que dicho modo de gestión requiere una estrecha colaboración entre los estados miembros y la Comisión que debe poder seguir, en particular, el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;

Considerando que, al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la unión económica del Benelux, las operaciones relativas a la gestión de las cantidades cargadas por dicha unión económica pueden ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero de 1993 y hasta la fecha mencionada en el cuadro siguiente, quedarán suspendidos los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en los límites de los contingentes arancelarios comunitarios indicados:

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Número de |Código NC (1) |Designación de la mercancía |Volumen del |Derecho |Fecha de

orden | | |contingente |contingenta |expiración

| | | |rio (%) |

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

09.2703 |ex 2825 30 00 |Oxidos e hidróxidos de vanadio, presentados en |6 000 toneladas |0 |31. 12. 1993

| |forma distinta a polvo y destinados | | |

| |exclusivamente a la fabricación de aleaciones | | |

| |(a) | | |

09.2797 |ex 8540 41 00 |Magnetrones de ondas continuas de una potencia |400 000 piezas |0 |31. 12. 1993

| |inferior a 1 000 W, para la fabricación de | | |

| |hornos de microondas (a) | | |

09.2817 |ex 8110 00 11 |Antimonio en forma de lingotes |15 000 toneladas |0 |31. 12. 1993

09.2827 |ex 2932 90 79 |1,3:2,4-Di-O-Benciliden D-Glucitol, de una |55 toneladas |0 |31. 12. 1993

| |pureza no inferior al 96 % en peso, destinado | | |

| |a la clarificación de polipropileno para uso | | |

| |alimentario (a) | | |

09.2833 |ex 8473 30 90 |Cabezas magnéticas de capa fina que permitan |60 000 piezas |0 |31. 3. 1993

| |una grabación con densidad superior o igual a | | |

| |78 pistas por milímetro, en tecnología | | |

| |Winchester, montadas sobre un brazo portador | | |

| |conectado o no por un circuito impreso | | |

| |flexible a una consola metálica, destinadas a | | |

| |ser incorporadas en unidades de memoria de | | |

| |disco duro con un diámetro externo de los | | |

| |discos que no exceda de 8,89 cm (3,5 pulgadas | | |

| |) (a) | | |

09.2849 |ex 0710 80 60 |Setas en forma de oreja de la especie |420 toneladas |0 |31. 12. 1993

| |Auricularia polytricha, cocidas al vapor o | | |

| |con agua, cortadas en tiras de 6 a 8 mm de | | |

| |anchura, destinadas a la fabricación de | | |

| |platos preparados (a) (b) | | |

09.2851 |ex 2907 12 00 |O-Cresol de una pureza no inferior al 98,5 % |12 000 toneladas |0 |31. 12. 1993

09.2853 |ex 2930 90 80 |Glutación |3 toneladas |0 |31. 12. 1993

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

(1) Véanse los códigos Taric que figuran en el Anexo.

(a) El control de la utilización para esta destinación en concreto se

realiza aplicando las disposiciones comunitarias que existen en la materia.

(b) No obstante, no se admite el contingente cuando el tratamiento sea

realizado por empresas de venta al por menor o de restauración.

Artículo 2

La Comisión administrará los contingentes arancelarios mencionados en el artículo 1 y podrá adoptar cualquier medida administrativa útil con objeto de garantizar una gestión eficaz.

Artículo 3

Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio preferencial para un producto mencionado por el presente Reglamento, y las autoridades aduaneras aceptan esta declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a un giro del volumen contingentario de una cantidad correspondiente a estas necesidades.

Las solicitudes de giros con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones se deberán remitir a la Comisión lo más pronto posible.

La Comisión concederá los giros en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por las autoridades aduaneras del Estado miembro de que se trate en la medida en que lo permita el saldo

disponible.

Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, las devolverá lo antes posible en el volumen contingentario correspondiente.

Si las cantidades solicitadas fuesen superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la asignación se efectuará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará a los Estados miembros de los giros efectuados.

Artículo 4

Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión un acceso igual y continuo a los contingentes siempre que lo permita el saldo del volumen contingentario correspondiente.

Artículo 5

Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de garantizar el cumplimiento del presente Reglamento.

Artículo 6

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 19 de diciembre de 1992.

Por el Consejo

El Presidente

J. GUMMER

ANEXO

Códigos Tari

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

Nº de orden |Códigos NC |Códigos Taric

------------------------------------------------------------------------------------------------------------------------

09.2703 |ex 2825 30 00 |*10

09.2797 |ex 8540 41 00 |*91

09.2817 |ex 8110 00 11 |*10

09.2827 |ex 2932 90 79 |*80

09.2833 |ex 8473 30 90 |*80

09.2849 |ex 0710 80 60 |*10

09.2851 |ex 2907 12 00 |*10

09.2853 |ex 2930 90 80 |*16

³[L120]

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Reglamento 06/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/913 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establece un derecho antidumping definitivo y se percibe definitivamente el derecho provisional establecido sobre las importaciones de ácido adípico originario de la República Popular China.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/1046 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2019/1242 en lo que respecta al cálculo de los créditos de emisiones de los vehículos pesados para los períodos de comunicación de los años 2025 a 2029.

Reglamento 07/05/2026

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/977 de la Comisión, de 4 de mayo de 2026, por el que se establecen determinados requisitos uniformes de gestión de la calidad y de procedimiento para las actividades de evaluación de la conformidad realizadas por un organismo notificado designado con arreglo a los Reglamentos (UE) 2017/745 y (UE) 2017/746 del Parlamento Europeo y del Consejo.

Reglamento 05/05/2026

Reglamento (UE) 2026/995 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril de 2026, por el que se modifica el Reglamento (UE) 2021/947 en lo que respecta al aumento de la eficiencia de la Garantía de Acción Exterior.

Reglamento 04/05/2026

¿Necesitas analizar documentos jurídicos?

Lawly analiza sentencias, contratos y documentos legales con inteligencia artificial en segundos.

Prueba gratis — 3.000 créditos de bienvenida