EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea, y, en particular, su artículo 28,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que, conforme a las conclusiones de las negociaciones relativas a la adhesión de España y para tener en cuenta las corrientes tradicionales de intercambios de este país con América Latina, la Comunidad ha abierto, durante los tres primeros años del período transitorio, hasta el 31 de diciembre de 1988, unos contingentes arancelarios comunitarios autónomos libres de derechos, de 40 000 toneladas para el café sin tostar ni descafeinar y de 10 000 toneladas para el cacao en grano, entero o partido; que por las mismas razones, estas medidas arancelarias han sido reconducidas para el año 1989, teniendo en cuenta, como en los años precedentes, la situación particular de España; que en espera de una solución definitiva al problema, en el marco del sistema de preferencias arancelarias generalizadas con ocasión de la reunión prevista para el decenio 1991-2000, es preciso reconducir las medidas arancelarias en cuestión para 1990, aumentando ligeramente los volúmenes al nivel de 48 000 toneladas y de 12 000 toneladas, respectivamente;
Considerando que procede garantizar en particular el acceso igual y continuo de todos los importadores a dichos contingentes y la aplicación, sin interrupción, de los tipos previstos para estos contingentes a todas las importaciones hasta el agotamiento de dichos contingentes; que en virtud del fin perseguido, que justifica la concesión a España del beneficio principal de estas medidas se considera necesario el mantenimiento de un determinado reparto de dichos contingentes entre los Estados miembros; que es conveniente subdividir el volumen en dos tramos, el primero será atribuido al comienzo a España, el segundo constituirá una reserva de la que los demás Estados miembros y, España en su caso, podrán extraer las cantidades necesarias para cubrir sus necesidades reales;
Considerando que ese modo de gestión exige la estrecha colaboración entre los Estados miembros y la Comisión, la cual especialmente deberá poder seguir el estado de agotamiento de los volúmenes contingentarios e informar de ello a los Estados miembros;
Considerando que, cuando en España exista un remanente significativo, en una fecha determinada del período contingentario, es necesario que ese Estado devuelva a la reserva las cantidades no utilizadas, con el fin de evitar que
una parte de los contingentes comunitarios quede sin utilizar en un Estado miembro cuando podría ser utilizada en otro;
Considerando que al estar el Reino de Bélgica, el Reino de los Países Bajos y el Gran Ducado de Luxemburgo reunidos y representados por la Unión Económica del Benelux, las operaciones referentes a la gestión de estos contingentes podrán ser efectuadas por cualquiera de sus miembros,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Quedarán suspendidos, desde el 1 de enero al 31 de diciembre de 1990, los derechos de aduana aplicables a la importación de los productos mencionados a continuación, en los niveles y en el límite de los contingentes arancelarios comunitarios indicados frente a cada uno:
1.2.3.4.5 // // // // // // Número de orden // Código NC // Designación de la mercancía // Volumen del contingente (en toneladas) // Derecho contingentario (en %) // // // // // // // // // // // 09.2733 // 0901 11 00 // Café sin tostar ni descafeinar // 48 000 // 0 // 09.2735 // 1801 00 00 // Cacao en grano, entero o partido, crudo o tostado // 12 000 // 0 // // // // //
2. Las importaciones de los productos en cuestión que se beneficien de la exención del derecho de aduana en virtud de otro régimen arancelario preferencial no se asignarán a estos contingentes arancelarios.
Artículo 2
1. Los contingentes arancelarios contemplados en el apartado 1 del artículo 1 se dividirán en dos tramos.
2. El primer tramo de un volumen de 37 525 toneladas para el café y de 9 405 toneladas para el cacao, será atribuido a España hasta la fecha fijada en el artículo 4.
3. El segundo tramo, de un volumen de 10 475 toneladas para el café y de 2 595 toneladas para el cacao, estará reservado a los demás Estados miembros excepto España y será gestionado por la Comisión, la cual podrá tomar cualquier medida administrativa útil con el fin de asegurar una gestión eficaz. Para la gestión de estas cantidades se aplicará lo dispuesto en el artículo 3.
Artículo 3
Si un importador presenta en un Estado miembro una declaración de despacho a libre práctica que incluya una solicitud de beneficio del régimen preferencial para un producto contemplado en el presente Reglamento, y la autoridad aduanera acepta dicha declaración, el Estado miembro de que se trate procederá, mediante notificación a la Comisión, a girar del volumen contingentario una cantidad correspondiente a sus necesidades.
Las solicitudes de giro, con indicación de la fecha de aceptación de dichas declaraciones, deberán transmitirse a la Comisión sin demora.
La Comisión concederá el giro en función de la fecha de aceptación de las declaraciones de despacho a libre práctica por parte de la autoridad competente del Estado miembro de que se trate, en la medida en que el saldo disponible lo permita.
Si un Estado miembro no utiliza las cantidades giradas, éste las devolverá lo antes posible al volumen contingentario correspondiente.
Si las cantidades solicitadas son superiores al saldo disponible del volumen contingentario, la atribución se realizará a prorrata de las solicitudes. La Comisión informará de ello a los Estados miembros.
Artículo 4
España devolverá a la reserva del segundo tramo de cada uno de los contingentes y a la mayor brevedad posible, la totalidad de las cantidades que, en la fecha del 15 de septiembre de 1990, no hubieran sido utilizadas en el marco del primer tramo que le había sido atribuido.
España comunicará al mismo tiempo a la Comisión el total de las importaciones de los productos en cuestión efectuadas hasta el 15 de septiembre de 1990 a cargo de los contingentes arancelarios, así como de las cantidades que eventualmente fueran devueltas a la reserva.
A partir del 16 de septiembre de 1990, las importaciones en España de los productos en cuestión no se beneficiarán del contingente arancelario más que dentro de los límites del saldo disponible y según las modalidades previstas en el artículo 3.
Artículo 5
Cada Estado miembro garantizará a los importadores de los productos en cuestión el acceso igual y continuo mientras lo permita el saldo de los volúmenes contingentarios.
Artículo 6
Los Estados miembros y la Comisión colaborarán estrechamente con el fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el presente Reglamento.
Artículo 7
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. CURIEN