Reglamento (CEE) núm. 3900/92 de la Comisión, de 23 de diciembre de 1992, por el que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del régimen comunitario de importación de conservas de determinadas especies de atún, bonito y sardinas y por el que se fijan las cantidades de estos productos que se admiten para importación en 1993.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-82197
Número oficial:
DOUE-L-1992-82197
Publicación:
31/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

REGLAMENTO(CEE) No<?%> 3900/92 DE LA COMISION

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) n° 3759/92 del Consejo, de 17 de diciembre de 1992, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de los productos de la pesca y de la acuicultura (1) y, en particular, el apartado 5 de su artículo 21,

Considerando que el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 establece un régimen que limita, durante um período de cuatro años a partir de su entrada en vigor, la evolución de las cantidades de productos contemplados en la letra C de su Anexo IV admitidas para su importación en la Comunidad; que dicho régimen se aplica dentro de la observancia de los compromisos internacionales de la Comunidad;

Considerando que ese límite debe determinarse aplicando a los volúmenes importados durante el año de referencia un índice de crecimiento, que no podrá ser inferior al 6 %, calculado con arreglo al método establecido en el apartado 2 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3759/92; que, en aplicación de dicho método, procede, pues, fijar las cantidades de los productos en cuestión admitidas para su importación en la Comunidad en 1993;

Considerando que el apartado 4 del artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3759/92 dispone que la aplicación general del régimen de importación así establecido se regulará mediante las disposiciones del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 288/82 del Consejo, de 5 de febrero de 1982, relativo al régimen común aplicable a las importaciones (2); que, por consiguiente, es necesario que la importación de los productos en cuestión esté supeditada a la expedición del documento de importación mencionado en dicho Reglamento, con objeto de contabilizar y controlar los volúmenes de importación autorizados;

Considerando que la aplicación de dicho régimen de importación requiere medidas que permitan conciliar los imperativos de su buena gestión y la custodia de los intereses de los agentes económicos en cuestión; que procede establecer las condiciones de expedición del documento de importación y los límites dentro de los cuales podrán presentarse las solicitudes de los agentes económicos; que, para evitar prácticas abusivas por parte de éstos, resulta indicado que la expedición del documento de importación esté supeditada al depósito de una fianza apropiada;

Considerando que la gestión del régimen de importación requiere que las autoridades nacionales competentes y la Comisión establezcan un sistema de comunicación trisemanal; que es oportuno disponer que, en caso de que los volúmenes por los que se presenten solicitudes de importación excedan de las cantidades disponibles, la Comisión adopte las decisiones apropiadas en el plazo requerido;

Considerando que el Comité de gestión de los productos de la pesca no ha podido emitir dictamen con respecto a las medidas previstas en el presente Reglamento en el plazo que le había sido señalado por su presidente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. La importación en la Comunidad de los productos contemplados en el artículo 21 del Reglamento (CEE) n° 3759/92, originarios de terceros países no vinculados a la Comunidad por un régimen convencional de preferencias o de terceros países vinculados a ella por un acuerdo que no incluya dichos productos, estará supeditada, hasta el 31 de diciembre de 1996, a la expedición del documento de importación establecido en el artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 288/82.

2. Para 1993, el documento de importación mencionado en el apartado 1 se expedirá por las cantidades siguientes:

----------------------------------------------------------------------------

Productos |Códigos NC |Cantid

| |ades

| |(en

| |tonel

| |adas)

----------------------------------------------------------------------------

Conservas de sardinas de la especie Sardina pilchardus |ex 1604 13 11 |2 250

Walbaum | |

|ex 1604 13 19 |

| |

|ex 1604 20 50 |

| |

Conservas de atún del género Thunnus, de listado |ex 1604 14 11 |74 100

(Euthynnus pelamis) y otras especies del género | |

Euthynnus | |

|ex 1604 14 19 |

| |

|ex 1604 19 30 |

| |

|ex 1604 20 70 |

| |

----------------------------------------------------------------------------

Artículo 2

1. La expedición del documento de importación mencionado en el apartado 1 del artículo 1 la efectuará el organismo competente del Estado miembro importador en las condiciones establecidas en los apartados 1 y 2 del artículo 11 del Reglamento (CEE) n° 288/82.

2. El documento de importación sólo será válido para los productos para los que se haya solicitado y dará derecho a importar la cantidad de productos indicada durante el período de validez de aquél. Dicho período será de seis meses contados a partir de la fecha de expedición del documento de importación.

Artículo 3

1. La cantidad global mencionada en el apartado 2 del artículo 1 se asignará para cada producto en cuestión de la manera siguiente:

a) el 85 % a los agentes económicos que hayan efectuado importaciones de esos mismos productos con origen de los países terceros mencionados en el

apartado 1 del artículo 1 durante los tres años civiles anteriores al año en curso;

b) el 15 % a los agentes económicos que no cumplan la condición establecida en la letra a).

No obstante, cuando no se presenten solicitudes para la cantidad disponible correspondiente al grupo de agentes económicos mencionado en la letra a) o en la letra b), o cuando las solicitudes presentadas afecten sólo a una parte de dicha cantidad, el volumen disponible se destinará a las solicitudes presentadas por el otro grupo de agentes. Esta asignación se llevará a cabo a más tardar el 30 de septiembre del año en curso.

2. a) Las solicitudes de documento de importación presentadas por los agentes económicos a que se refiere la letra a) del apartado 1 no podrán tener por objeto, semestralmente, una cantidad superior al 60 % del promedio de la cantidad anual de las importaciones realizadas por esos mismos agentes durante los dos años civiles anteriores al año en curso.

b) Las solicitudes de documento de importación presentadas por los agentes económicos a que se refiere la letra b) del apartado 1 no podrán tener por objeto, semestralmente, una cantidad superior al 10 % de la cantidad disponible para dicha letra.

3. Como prueba en favor de sus solicitudes de documento de importación, los agentes económicos mencionados en la letra a) del apartado 1 presentarán, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, los datos que permitan comprobar las condiciones mencionadas en la letra a) de los apartados 1 y 2.

4. El documento de importación se expedirá previo depósito de una fianza de un importe global por unidad de peso, por la totalidad de las cantidades por las que se solicite la autorización de importación; dicho importe se fija en 50 ecus por tonelada.

Artículo 4

1. Los Estados miembros comunicarán por télex o telefax a la Comisión los datos sobre las cantidades, desglosadas por solicitudes, de cada uno de los productos mencionados en el apartado 2 del artículo 1 para las que se solicitan los documentos de importación; la comunicación se efectuará del modo siguiente:

- el miércoles, los de las solicitudes presentadas el lunes y el martes;

- el viernes, los de las solicitudes presentadas el miércoles y el jueves;

- el lunes, los de las solicitudes presentadas el viernes de la semana anterior.

2. Si las cantidades solicitadas superasen la cantidad disponible, la Comisión fijará un porcentaje único de reducción aplicable a las solicitudes en cuestión y suprimirá la posibilidad de los Estados miembros de expedir documentos de importación de las solicitudes posteriores.

3. Los documentos de importación se expedirán al quinto día laborable de la presentación de la solicitud, siempre que no se hayan tomado medidas especiales durante ese plazo.

4. La Comisión informará periódicamente a los Estados miembros del estado de utilización de las cantidades establecidas en el apartado 2 del artículo 1.

5. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, a más tardar el 31 de

diciembre de 1992, el nombre y domicilio del organismo u organismos encargados de la expedición del documento de importación mencionado en el apartado 1 del artículo 1.

Artículo 5

Las disposiciones del presente Reglamento no se aplicarán a las cantidades de los productos contemplados en el apartado 2 del artículo 1 de las que pueda probarse, a satisfacción de las autoridades nacionales competentes, que se dirigían hacia el territorio de la Comunidad en la fecha en que empezó a aplicarse el Reglamento (CEE) n° 3759/92, y siempre que el despacho a libre práctica de dichas cantidades sea efectivo, a más tardar, el 15 de enero de 1993.

Artículo 6

Sin prejuicio de las disposiciones particulares previstas en el presente Reglamento, los Estados miembros aplicarán, mutatis mutandis, en caso necesario, las reglas y procedimientos definidos en el Reglamento (CEE) n° 3719/88 de la Comisión, por el que se establecen disposiciones comunes de aplicación del régimen de certificados de importación, de exportación y de fijación anticipada para los productos agrícolas (1).

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el séptimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1993, excepto el apartado 5 de su artículo 4, que lo será desde su entrada en vigor.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 23 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Manuel MARIN

Vicepresidente

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