Reglamento (CEE) núm. 3899/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, por el que se reducen, para el año 1990, las exacciones reguladoras para determinados productos agrícolas originarios de países en vías de desarrollo.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81557
Número oficial:
DOUE-L-1989-81557
Publicación:
30/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista el Acta de adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 3 de su artículo 234,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (1),

Considerando que tanto Polonia como Hungría han visto debilitarse su situación económica hasta el punto de tener que hacer frente a problemas similares a los de países a los cuales se ha aplicado en el pasado las preferencias generalizadas; que por lo tanto deberían beneficiarse del SPG para incrementar sus ingresos por exportación con vistas a estimular su desarrollo económico, fomentar su industrialización y acelerar su tasa de crecimiento; que el beneficio solamente debería concederse por el tiempo que dure su reestructuración económica, estimada en cinco años, sin perjuicio del carácter anual del sistema de preferencias generalizadas de la Comunidad;

Considerando que, a la vista de la situación de los mercados agrícolas tanto dentro como fuera de la Comunidad, y habida cuenta del interés de la Comunidad en mantener relaciones comerciales armoniosas en materia agraria con los países en vías de desarrollo, en particular en el marco del sistema de preferencias generalizadas, conviene adoptar determinados mecanismos agrarios específicos de las organizaciones comunes de mercado;

Considerando que a este efecto procede conceder según los productos una preferencia que consista en una reducción de la exacción reguladora a la importación dentro de los limites de un montante fijo;

Considerando que el carácter temporal y no obligatorio del sistema permite la retirada ulterior del mismo, total o parcial, lo que ofrece la posibilidad de poner remedio a situaciones desfavorables a las que podría dar lugar su aplicación, incluso en los Estados de África, del Caribe y del Pacifico (Estados ACP);

Considerando que desde el 1 de marzo de 1986, el Reino de España y la República Portuguesa aplican el sistema comunitario de preferencias generalizadas que las exacciones reguladoras percibidas a la importación en estos Estados miembros de productos que son objeto de una organización común de mercados están establecidas según determinadas disposiciones del Acta de adhesión;

Considerando que es conveniente que la Comunidad admita a la importación los productos objeto del Anexo, originarios de los países y territorios beneficiarios del sistema comunitario de preferencias generalizadas con las exacciones reguladoras indicadas frente a cada uno de ellos; que es importante reservar el beneficio de estas condiciones preferenciales a los productos originarios de los países y territorios considerados, estando la noción de productos originarios definida en el Reglamento (CEE) nº 693/88 (2);

Considerando que la República de Corea no trata a la Comunidad de la misma forma que a otros socios comerciales y, en particular, que ha adoptado para con la Comunidad medidas discriminatorias en el ámbito de la protección de la propiedad intelectual; que, por lo tanto, no parece adecuado conceder a la República de Corea el beneficio del sistema de preferencias arancelarias generalizadas durante el tiempo en que esta situación subsista;

Considerando que procede garantizar, en particular, el acceso igual y continuo de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho montante fijo y la aplicación, sin interrupción, del nivel de exacción reguladora previsto para este montante fijo a todas las importaciones de los productos en cuestión en todos los Estados miembros hasta el agotamiento del volumen previsto;

Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse de acuerdo con el procedimiento previsto en el artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 2759/75 del Consejo, de 29 de octubre de 1975, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de porcino (3), o cualquier otro procedimiento análogo en los demás reglamentos por los que se establece la organización común de mercados en los sectores de los productos de que se trata,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. A partir del 1 de enero y hasta el 31 de diciembre de 1990, se aplicará una exacción reguladora reducida a la importación en la Comunidad de los productos mencionados en el Anexo, en las condiciones establecidas en el mismo.

En lo que se refiere a España y Portugal, la reducción prevista en el párrafo precedente se aplicará a cargo de la importación aplicable según las disposiciones del Acta de adhesión de 1985.

2. El beneficio del régimen previsto en el apartado 1 se reserva a los productos originarios de los países o territorios mencionados en los Anexos III y V del Reglamento del Consejo (CEE) nº 3898/89 (4).

3. Se suspenderán temporalmente las preferencias concedidas en el presente Reglamento para los productos originarios de la República de Corea.

4. La admisión al beneficio del régimen preferencial establecido por el presente Reglamento quedará subordinada al respeto de las normas de origen de los productos definidos por el Reglamento (CEE) nº 693/88 de la Comisión, de 4 de marzo de 1988.

5. Los montantes fijos con exacción reguladora reducida se administrarán de conformidad con las disposiciones siguientes.

Artículo 2

1. Los productos que figuran en el Anexo se admitirán para su importación en la Comunidad con el beneficio de las exacciones reguladoras reducidas indicadas frente a cada uno de ellos, en el marco de los montantes fijos con exacción reguladora reducida globales cuyos volúmenes aparecen indicados en la columna 5 de dicho Anexo.

2. Las importaciones que se beneficien de la reducción de la exacción reguladora en virtud de otro régimen preferencial concedido por la Comunidad no se imputarán a los montantes fijos incluidos en el Anexo.

Artículo 3

1. Sin perjuicio de las disposiciones del apartado 4 del artículo 1, las normas de desarrollo del apartado 1 del artículo 1 se adoptarán según el procedimiento del artículo 24 del Reglamento (CEE) nº 2759/75 o de los artículos correspondientes de los demás reglamentos por los que se establecen una organización común de mercados para los productos de que se trate, en particular las que permitan garantizar la gestión de los montantes fijos previstos en el Anexo.

2. A este respecto, se establece un sistema de certificados de importación para los productos que figuran en el Anexo.

Artículo 4

Si la Comisión comprobare que las importaciones de productos que se beneficien del régimen previsto en el Artículo 1 se llevan a cabo en la Comunidad a precios tales que causen o amenacen causar un grave perjuicio a los productores de la Comunidad de productos similares o de productos directamente competidores, las exacciones reguladoras aplicadas en la Comunidad podrán restablecerse parcial o íntegramente en relación con los productos de que se trata respecto del país o países o territorios que hayan causado el perjuicio. Estas medidas podrán también adoptarse en caso de perjuicio grave o amenaza de perjuicio grave limitado a una sola región de la Comunidad.

Artículo 5

1. Con objeto de asegurar la aplicación del Artículo 4, la Comisión podrá decidir, mediante, reglamento, el restablecimiento de la exacción reguladora normal para un período determinado.

2. En caso de que la acción de la Comisión haya sido solicitada por un Estado miembro, aquélla se pronunciará en un plazo máximo de diez días laborables a partir de la recepción de la solicitud e informará a los Estados miembros del curso dado a la misma.

3. Cualquier Estado miembro podrá someter al Consejo la medida adoptada por la Comisión en un plazo de diez días laborables a partir del día de su comunicación. El hecho de recurrir al Consejo no tendrá efectos suspensivos. El Consejo se reunirá sin demora. Podrá, por mayoría cualificada, modificar o anular la medida en cuestión en el plazo de los treinta días siguientes al día en el que le fue sometida la medida.

Artículo 6

Los artículos 4 y 5 no afectarán a la aplicación de las cláusulas de salvaguardia adoptadas en virtud de la política agraria común en virtud del artículo 43 del Tratado, ni a las adoptadas en virtud de la política comercial común en virtud del artículo 113 del Tratado y otras cláusulas de salvaguardia que podrían ser aplicadas eventualmente.

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

ANEXO

Lista de productos mencionados en el párrafo 1 del artículo 1 (5)

(TABLA OMITIDA)

(1) Dictamen emitido el 14 de diciembre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(2) DO nº L 77 de 22. 3. 1988, p. 1.

(3) DO nº L 282 del 1. 11. 1975, p. 1.

(4) Véase la página 90 del presente Diario Oficial.

(5) Sin perjuicio de las normas para la interpretación de la nomenclatura, el texto de la designación de las mercancías se considerará que tiene únicamente un valor indicativo, quedando determinado el régimen preferencial, en el marco de este Anexo, por el alcance de los códigos NC. Cuando un "ex" figure delante del código NC, el régimen preferencial será determinado por el alcance del código NC y por el de la descripción correspondiente al mismo tiempo.

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