EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que por los Reglamentos (CEE) Nos 1787/89 (1) y 1788/89 (2), el Consejo procedió a la apertura, para el período del 1 de julio de 1989 al 30 de junio de 1990, de los contingentes arancelarios comunitarios contractuales previstos para determinadas especies de animales de montaña, cuyo sistema de gestión había sido reformado completamente para hacerlo más conforme al carácter comunitario de estos contingentes; que la aplicación de estos Reglamentos en el curso de los primeros meses ha suscitado dificultades que hacen necesaria la modificación del sistema adoptado y, por lo tanto, de los Reglamentos en cuestión,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1787/89 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Cada uno de los tramos contemplados en el apartado 4 del artículo 1 se subdividirá en dos partes.
La primera, correspondiente al 90%, es decir, 19 170 cabezas, se reservará a los importadores tradicionales que puedan justificar haber importado animales que hayan sido objeto del presente contingente durante los tres últimos años o, en el caso de España, durante los dos últimos años.
La segunda, correspondiente al 10%, es decir, 2 130 cabezas, se reservará a los demás importadores que o bien se comprometan, en el momento de la solicitud, a mantener el ganado importado en las instalaciones que utilicen, o bien ejerzan el comercio de bovino vivo desde al menos un año antes, y estén inscritos en un registro público del Estado miembro o que prueben, a satisfacción de la autoridad competente, dicho ejercicio.
2. El reparto de las 19 170 cabezas entre los diferentes importadores se efectuará a prorrata de las importaciones
(3) DO Nº L 176 de 23. 6. 1989, p. 5 y 8.
(4) DO Nº L 176 de 23. 6. 1989, p. 8.
anteriores durante los tres años considerados, mientras que el de las 2 130 cabezas tendrá lugar a prorrata de las solicitudes de participación
presentadas por los importadores. En este último caso:
a) las solicitudes de participación que superen las 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra;
b) las solicitudes que den lugar a un certificado de participación referido a una cantidad inferior a cinco cabezas no serán tenidas en cuenta;
c) las cantidades que no hubieran sido atribuidas durante el primer período por el hecho de la limitación a cinco cabezas como mínimo, previsto en el punto b) que había entrado en vigor durante el primer período, se añadirán a las cantidades a repartir con cargo al segundo período;
c) si dicho reparto resulta en una cantidad inferior a cinco cabezas por solicitud la atribución se hará por sorteo (con lotes de cinco cabezas).
3. Las cantidades eventualmente no solicitadas y no repartidas, en el marco de una de las partes previstas en el apartado 1, durante un período determinado, serán transferidas automáticamente a la otra parte.»
Artículo 2
El artículo 2 del Reglamento (CEE) Nº 1788/89 se sustituye por el texto siguiente:
«Artículo 2
1. Cada uno de los tramos contemplados en el apartado 4 del artículo 1 se subdividirá en dos partes.
La primera, correspondiente al 90%, es decir, 2 250 cabezas, se reservará a los importadores tradicionales que puedan justificar haber importado animales que hayan sido objeto del presente contingente durante los tres últimos años o, si se tratare de España, durante los dos últimos años.
La segunda, correspondiente al 10%, es decir, 250 cabezas, se reservará a los otros importadores que en el momento de la solicitud, se comprometan a mantener el ganado importado en las instalaciones que utilicen o bien ejerzan regularmente el comercio de bovinos vivos desde al menos un año antes y estén inscritos en un registro público del Estado miembro o que prueben, a satisfacción de la autoridad competente, dicho ejercicio.
2. El reparto de las 2 250 cabezas entre los diferentes importadores se efectuará a prorrata de las importaciones efectuadas durante los tres años considerados, mientras que el de las 250 cabezas tendrá lugar a prorrata de las solicitudes de participación presentadas por los importadores. En este último caso:
a) las solicitudes de participación que superen las 50 cabezas serán automáticamente reducidas a esta cifra;
b) las solicitudes que den lugar a un certificado de participación referido a una cantidad inferior a cinco cabezas no serán tenidas en cuenta;
c) las cantidades que no hubieran sido atribuidas durante el primer período por el hecho de la limitación a cinco cabezas como mínimo, previsto en el punto b) que había entrado en vigor durante el primer período, se añadirán a las cantidades a repartir al comienzo del segundo período;
d) si dicho reparto da lugar a una cantidad inferior a cinco cabezas por solicitud, la atribución se hará por sorteo (con lotes de cinco cabezas).
3. Las cantidades eventualmente no solicitadas y no repartidas, en el marco de una de las partes previstas en el apartado 1, durante un período determinado, serán transferidas automáticamente a la otra parte.»
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET