Reglamento (CEE) núm. 3890/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, relativo a la apertura de un contingente arancelario comunitario para los delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 (1990).

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81485
Número oficial:
DOUE-L-1989-81485
Publicación:
27/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en

particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que, en el marco del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio (GATT), la Comunidad se ha comprometido a abrir un contingente arancelario comunitario anual para los delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91, con un derecho del 4% y un volumen de 1 500 toneladas; que conviene, por consiguiente, abrir, para el año 1990, dicho contingente;

Considerando que es conveniente garantizar, en especial, el acceso igual y continuado de todos los operadores interesados de la Comunidad a dicho contingente y la aplicación sin interrupción del derecho previsto para este contingente a todas las importaciones del producto indicado hasta agotar el volumen contingentario;

Considerando que las normas de desarrollo del presente Reglamento deben adoptarse con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) Nº 805/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la carne de bovino (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 571/89 (2),

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

1. Se abre para el año 1990, un contingente arancelario comunitario de delgados congelados de la especie bovina del código NC 0206 29 91 de un volumen total de 1 500 toneladas.

2. En el marco del contingente, el derecho del arancel aduanero común aplicable queda fijado en 4%.

Artículo 2

Las normas de desarrollo del presente Reglamento y, en especial:

a) las disposiciones que garanticen la naturaleza, procedencia y origen del producto, y

b) las disposiciones relativas al reconocimiento del documento que permita verificar las garantías a que se refiere la letra a)

se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 27 del Reglamento (CEE) Nº 805/68.

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(3) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 24.

(4) DO Nº L 61 de 4. 3. 1989, p. 43.

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