EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,
Vista el Acta adhesión de España y de Portugal y, en particular, el apartado 1 de su artículo 89,
Visto el Reglamento (CEE) Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3879/89 (2), y, en particular, el apartado 2 de su artículo 12,
Vista la propuesta de la Comisión (3),
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (4),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (5),
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 1112/89 (6) ha fijado para la campaña lechera 1989/90, el precio indicativo de la leche y los precios de intervención de la mantequilla, de la leche desnatada en polvo y de los quesos grana padano y parmigiano reggiano;
Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 3881/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se establece, para el período comprendido entre el 1 de abril de 1989 y el 31 de marzo de 1990, la reserva comunitaria para la aplicación de la tasa suplementaria contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos (7) aumentó la reserva prevista por el Reglamento (CEE) Nº 766/89 (8) para redistribución en beneficio de los productores en curso de dicho período; que, para evitar un deterioro de la situación del mercado y una reconstitución rápida de las existencias, es oportuno decidir desde ahora una reducción del precio de intervención de la mantequilla y de la leche desnatada en polvo aplicable a partir del 1 de marzo de 1990,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
A partir del 1 de marzo de 1990, los precios de intervención de la
mantequilla y de la leche desnatada en polvo quedan fijados como sigue:
(en ecus por 100 kg)
Precios de intervención
Comunidad
de los Diez
España
Mantequilla
Leche desnatada en polvo
293,28
172,73
314,74
218,81
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Será aplicable a partir del 1 de marzo de 1990.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.
Por el Consejo
El Presidente
H. NALLET
(9) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.
(10) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.
(11) DO Nº C 265 de 12. 10. 1988, p. 6.
(12) Dictamen emitido el 24 de noviembre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(13) Dictamen emitido el 18 de octubre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).
(14) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 3.
(15) Véase la página 5 del presente Diario Oficial.
(16) DO Nº L 84 de 29. 3. 1989, p. 6.