Reglamento (CEE) núm. 3882/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 775/87 relativo a la suspensión temporal de una parte de las cantidades de referencia contempladas en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81477
Número oficial:
DOUE-L-1989-81477
Publicación:
27/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3879/89 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater.

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 775/87 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1116/89 (4), fijó el porcentaje de suspensión de las cantidades de referencia en un 5,5% hasta el final del octavo período del régimen;

Considerando que, al seguir siendo la situación de determinadas categorías de productores preocupante, el desarrollo de su producción en los años venideros hace preciso liberar nuevas disponibilidades mediante el aumento de la reserva comunitaria; que, no obstante, a fin de respetar el objetivo de control de la producción, se redujeron las cantidades globales garantizadas de los Estados miembros fijadas en el Reglamento (CEE) Nº 804/68; que, por consiguiente, es preciso reducir el porcentaje de suspensión de un 5,5% a un 4,5% para que no experimente variaciones el nivel de las cantidades de referencia no suspendidas;

Considerando que, para mantener el pago al productor del importe derivado del porcentaje de suspensión del 5,5%, es necesario incrementar la indemnización por cien kilogramos proporcionalmente a la reducción del porcentaje de suspensión,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Se modifica el Reglamento (CEE) Nº 775/87 del siguiente modo:

1. Se sustituye el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 1 por el texto siguiente:

«Esta proporción se fijará de manera que la suma de las cantidades suspendidas sea igual a un 4% para el cuarto período, un 5,5% para el quinto período y un 4,5% para cada uno de los tres períodos sucesivos de la cantidad global garantizada de cada Estado miembro, establecida en el apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68, para el

tercer período de doce meses.»

2. Se sustituye el párrafo primero del apartado 1 del artículo 2 por el texto siguiente:

«1. Se concederá a los productores afectados una indemnización por las cantidades suspendidas.

Esta indemnización se fijará:

- en 10 ecus por 100 kilogramos para el cuarto, quinto y sexto período de doce meses,

- en 8,5 ecus por 100 kilogramos para el séptimo período de doce meses,

- en 7 ecus por 100 kilogramos para el octavo período de doce meses.»

3. El apartado 2 del artículo 3 se sustituye por el texto siguiente:

«2. En Italia se suspenderá una proporción uniforme de cada cantidad de referencia mencionada en el apartado 1 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68, fijada de manera que la suma de las cantidades suspendidas sea igual a un 0,83% para el sexto período y a un 2,67% para cada uno de los dos períodos sucesivos de la cantidad global garantizada establecida en el apartado 3 del artículo 5 quater de dicho Reglamento para el tercer período de doce meses.

Se concederá a los productores afectados una indemnización por la cantidad suspendida. Dicha indemnización queda fijada en:

- 10 ecus por 100 kilogramos, para el sexto período de doce meses;

- 8,5 ecus por 100 kilogramos, para el séptimo período de doce meses;

- 7 ecus por 100 kilogramos, para el octavo período de doce meses.

Para cada período de doce meses, la indemnización se pagará a quienes tengan derecho a ella durante el último trimestre del período de doce meses en cuestión o durante el primer trimestre del período de doce meses siguiente.»

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable a partir del inicio del sexto período de doce meses del régimen de la tasa suplementaria.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO Nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

(4) DO Nº L 78 de 20. 3. 1987, p. 5.

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