Reglamento (CEE) núm. 3880/89 del Consejo, de 11 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 857/84 sobre normas generales para la aplicación de la tasa contemplada en el artículo 5 quater del Reglamento (CEE) núm. 804/68 en el sector de la leche y de los productos lácteos.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81475
Número oficial:
DOUE-L-1989-81475
Publicación:
27/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Visto el Reglamento (CEE) Nº 804/68 del Consejo, de 27 de junio de 1968, por el que se establece la organización común de mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 3879/89 (2) y, en particular, el apartado 6 de su artículo 5 quater,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) Nº 857/84 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 1117/89 (4), establece la tasa suplementaria y precisa las normas para determinar las cantidades de referencia de los compradores y los productores;

Considerando que el análisis del funcionamiento del régimen de la tasa suplementaria ha puesto de manifiesto una tendencia creciente a producir por encima de las cantidades de referencia asignadas; que esta tendencia es imputable al debilitamiento de los elementos obligatorios del régimen; que es conveniente aumentar la tasa suplementaria para reforzar su efecto disuasorio;

Considerando que la situación específica de determinados productores podrá ser tomada en consideración por el Estado miembro para atribuir cantidades de referencia suplementarias o específicas; que el análisis del funcionamiento del régimen de la tasa suplementaria ha demostrado igualmente que las disposiciones mencionadas deberán completarse, bien en beneficio de determinados productores cuya situación sigue siendo preocupante, determinados en cada Estado miembro según criterios objetivos, bien en beneficio del conjunto de los productores en los Estados miembros en que, en particular, tras una reducción lineal de las cantidades de referencia, la aplicación de los artículos 3 y 4 del Reglamento (CEE) Nº 857/84 ha sido efectuada utilizando la reserva nacional; que a tal fin, se aumentó la reserva comunitaria mediante una reducción del 1% de las cantidades globales garantizadas; que, además, en caso de que el Estado miembro de que se trate haya asignado a los productores prioritarios cantidades de referencia específicas o suplementarias que sobrepasen su cantidad global, resulta oportuno no asignar las cantidades de que el Estado miembro pueda disponer en la reserva comunitaria en beneficio de los citados productores, sino reducir la cantidad que se haya sobrepasado;

Considerando que, con arreglo a la letra a) del apartado 1 del artículo 4 del Reglamento (CEE) Nº 857/84, los Estados miembros pueden establecer programas nacionales de compra de cantidades de referencia; que las disposiciones comunitarias relativas a las condiciones de acceso de los

productores a dichos programas requieren determinados requisitos en cuanto al importe de las cantidades que han de abandonarse; que aparece como necesario, tras seis años de aplicación del régimen de la tasa suplementaria, suavizar dichos requisitos so pena de delimitar la eficacia de dichos programas,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) Nº 857/84 queda modificado como sigue:

1. En el artículo 1, apartado 1, primer y segundo guiones, la cifra de 100% se sustituye por la de 115%.

2. Se inserta el artículo siguiente:

«Artículo 3 ter

1. Para la determinación de las cantidades de referencia mencionadas en el artículo 2, el Estado miembro podrá conceder cantidades de referencia suplementarias o específicas dentro del límite del 1% de la cantidad global garantizada fijada en el párrafo segundo del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68:

- a los productores citados en el artículo 3 y en la letra b) del apartado 1 del artículo 4,

- a determinados productores que cumplan en particular uno o varios de los criterios siguientes:

- productores recién instalados,

- productores cuya cantidad de referencia individual sea inferior o igual a 60 000 kilogramos,

- localización de la producción lechera en una de las zonas definidas en los apartados 3, 4 y 5 del artículo 3 de la Directiva 75/268/CEE ( ), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) Nº 797/85 ( );

- o al conjunto de los productores del Estado miembro si, en su territorio, la aplicación de los artículos 3 y 4 se ha efectuado para cantidades sacadas de la reserva nacional.

Los Estados miembros comunicarán a la Comisión, con el fin de obtener su aprobación previa, sus proyectos de medidas nacionales para la puesta en marcha de lo establecido en el párrafo primero. La Comisión adoptará una decisión sobre dichas medidas teniendo en cuenta los criterios mencionados en el párrafo primero. Estos criterios podrán ser adaptados y/o completados, si la diversidad de las situaciones nacionales lo justifica.

2. No obstante, los Estados miembros que hayan asignado cantidades de referencia específicas o suplementarias en virtud de los artículos 3 y 4 del presente Reglamento y que sobrepasen la cantidad global garantizada mencionada en la letra d) del apartado 3 del artículo 5 quater del Reglamento (CEE) Nº 804/68 sólo podrán aplicar el apartado 1 cuando el rebasamiento registrado sea inferior a las cantidades de que dispongan los Estados miembros de que se trate en la reserva comunitaria.

( ) DO Nº L 128 de 19. 5. 1975, p. 1.

( ) DO Nº L 93 de 30. 3. 1985, p. 1.»

3. En el apartado 1 del artículo 4, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) conceder a los productores que se comprometan a abandonar

definitivamente la totalidad o parte de su producción lechera una indemnización pagadera en una o varias anualidades;».

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el día de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Será aplicable:

- a partir del inicio del sexto período del régimen de la tasa suplementaria en lo que se refiere al punto 2 del artículo 1;

- a partir del inicio del séptimo período del régimen de la tasa suplementaria en lo que se refiere al punto 1 del artículo 1.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 11 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

H. NALLET

(1) DO Nº L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.

(2) Véase la página 1 del presente Diario Oficial.

(3) DO Nº L 90 de 1. 4. 1984, p. 13.

(4) DO Nº L 118 de 29. 4. 1989, p. 10.

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