LA COMISION DE LASCOMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 2241/87 del Consejo, de 23 de julio de 1987, por el que se establecen ciertas medidas de control respecto a las actividades pesqueras (1), modificado por el Reglamento (CEE) no 3483/88
(2), y, en particular, el apartado 3 de su artículo 11,
Considerando que el Reglamento (CEE) no 3347/89 de la Comisión (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3558/89 (4), ha prohibido la pesca del jurel en las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV por los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro excepto España, Portugal, Países Bajos y Francia o registrados en un Estado miembro excepto España, Portugal, Países Bajos y Francia;
Considerando que España ha transferido, el 1 de diciembre de 1989, al Reino Unido 500 toneladas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV; que, por consiguiente debería autorizarse la pesca del jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV a los barcos que naveguen bajo pabellón del Reino Unido o estén registrados en el Reino Unido a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento; que es conveniente, por tanto, modificar el Reglamento (CEE) no 3347/89 a estos efectos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
El artículo 1 del Reglamento (CEE) no 3347/89 será sustituido por el texto siguiente:
« Artículo 1
Se considera que las capturas de jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV, efectuadas por barcos que navegan bajo pabellón de un Estado miembro o están registrados en un Estado miembro, han agotado la cuota disponible para los Estados miembros, excepto España y Portugal, para 1989.
Se prohíbe la pesca del jurel en las aguas de las divisiones CIEM V b (zona CE), VI, VII, XII, XIV por parte de los barcos que naveguen bajo pabellón de un Estado miembro, excepto España, Portugal, Países Bajos, Francia, y el Reino Unido, o estén registrados en un Estado miembro, excepto España, Portugal, Países Bajos, Francia y el Reino Unido, así como el mantenimiento a bordo, el transbordo o el desembarco de este stock, efectuados por los barcos mencionadas, a partir de la fecha de entrada en vigor del presente Reglamento. »
Artículo 2
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 20 de diciembre de 1989.
Por la Comisión
Manuel MARIN
Vicepresidente
(1) DO no L 207 de 29. 7. 1987, p. 1.
(2) DO no L 306 de 11. 11. 1988, p. 2.
(3) DO no L 323 de 8. 11. 1989, p. 16.
(4) DO no L 349 de 30. 11. 1989, p. 6.