Reglamento (CEE) núm. 3848 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, que modifica el Reglamento (CEE) núm. 2601/69 por el que se prevén medidas especiales para favorecer el recurso a la transformación de las mandarinas, las satsumas, las clementinas y las naranjas.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81446
Número oficial:
DOUE-L-1989-81446
Publicación:
22/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 43,

Vista la propuesta de la Comisión (1),

Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2),

Considerando que el Reglamento (CEE) no 2601/69 (3), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1123/89 (4), prevé un régimen de compensación financiera destinado a favorecer la transformación de las mandarinas, las satsumas, las clementinas y las naranjas, en el marco de contratos que garanticen un suministro regular a las industrias de transformación a un precio mínimo de compra al productor;

Considerando que los precios de la materia prima comunitaria son superiores a los precios practicados en los terceros países; que conviene garantizar la competitividad de la materia prima comunitaria, cualquiera que sea la evolución del precio de ésta en los terceros países;

Considerando que, dada la situación actual del mercado, es necesario mejorar la competitividad del producto comunitario tan pronto como sea posible; que, en consecuencia, conviene prever, para la campaña 1989/90 la posibilidad de modificar el importe de la compensación financiera durante el curso de la campaña,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no

2601/69 se sustituirá por el texto siguiente:

« Por lo que se refiere a las naranjas, la compensación financiera no podrá ser superior a la diferencia existente entre el precio mínimo mencionado en el apartado 2 del artículo 2 y los precios practicados para la materia prima en los terceros países productores. »

Artículo 2

Para la campaña 1989/90, el importe de la compensación financiera fijado antes del inicio de la campaña de comercialización podrá modificarse durante la misma para tener en cuenta lo dispuesto en el párrafo segundo del apartado 1 del artículo 3 del Reglamento (CEE) no 2601/69, en la medida en que tal modificación no comporte la reducción de la compensación financiera.

Las normas de desarrollo del presente artículo se adoptarán según el procedimiento previsto en el artículo 33 del Reglamento (CEE) no 1035/72 (5).

Artículo 3

El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

El presente Reglamento será aplicable a partir del inicio de la campaña 1989/90.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

J. MELLICK

(1) DO no C 282 de 8. 11. 1989, p. 13.

(2) Dictamen emitido el 15 de diciembre de 1989 (no publicado aún en el Diario Oficial).

(3) DO no L 324 de 27. 12. 1969, p. 21.

(4) DO no L 118 de 29. 4. 1989, p. 25.

(5) DO no L 118 de 20. 5. 1972, p. 1.

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