Reglamento (CEE) núm. 3846/89 del Consejo, de 18 de diciembre de 1989, por el que se modifica el Reglamento (CEE) núm. 430/87 relativo al régimen de importación aplicable a los productos de los códigos NC 0714 10 10, 0714 10 90 y 0714 90 10 originarios de determinados terceros países.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1989-81444
Número oficial:
DOUE-L-1989-81444
Publicación:
22/12/1989
Departamento:
Comunidades Europeas

EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 430/87 (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2411/89 (2), establece el régimen aplicable a la mandioca y a los productos similares originarios de determinados países a los que se aplica para su importación a la Comunidad una exacción reguladora máxima del 6 % ad valorem para los años 1987, 1988, 1989, y en determinados casos, 1990;

Considerando que el Acuerdo de cooperación entre la Comunidad Económica Europea y el Reino de Tailandia relativo a la producción, comercialización y a los intercambios de mandioca, cuya renovación se aprobó mediante Decisión 86/222/CEE (3), está en vigor durante períodos sucesivos de cuatro años; que el período actual termina a finales de 1990;

Considerando que los acuerdos con Indonesia y Brasil (4) y los demás países abastecedores miembros del Acuerdo general sobre Aranceles y Comercio (GATT), que constituyen el resultado de negociaciones llevadas a cabo en virtud de lo dispuesto en el artículo XXVIII del GATT con vistas a una suspensión temporal de la concesión arancelarias que la Comunidad hacía para la importación de los productos de la antigua subpartida 07.06 A del arancel aduanero común, están en vigor durante períodos sucesivos de tres años; que el próximo período comienza el 1 de enero de 1990 y finaliza el 31 de diciembre de 1992;

Considerando que la Comunidad se ha comprometido, respecto de las partes contratantes del GATT, a someter a una exacción reguladora que no supere un 6 % ad valorem determinadas cantidades de los productos mencionados durante el período de suspensión de la consolidación existente; que, en virtud de la cláusula de nación más favorecida, debe tratar de igual forma a los países terceros no miembros del GATT que se beneficien de esta cláusula; que, en aplicación de este compromiso, es conveniente fijar las cantidades importadas de productos procedentes de países no miembros del GATT que pueden beneficiarse de una exacción reguladora máxima del 6 % ad valorem en los niveles vigentes durante 1989 para las importaciones procedentes de China, por un lado, y, por otro, para las que procedan de los demás países no miembros del GATT;

Considerando que conviene fijar las cantidades de productos que puedan beneficiarse del régimen antes mencionado con arreglo a su origen y a su

denominación arancelaria vigente,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

El Reglamento (CEE) no 430/87 queda modificado como sigue:

1) El título se sustituye por el texto siguiente:

« Reglamento (CEE) no 430/87 del Consejo, de 9 de febrero de 1987, relativo al régimen de importación aplicable a determinados productos de los códigos NC 0714 10 y 0714 90 originarios de determinados terceros países ».

2) El apartado 2 del artículo 1 se sustituye por el texto siguiente:

« 2. Para los productos de los códigos NC 0714 10 91, 0714 10 99, 0714 90 11 y 0714 90 19 originarios de los terceros países indicados a continuación, la percepción de la exacción reguladora máxima del 6 % ad valorem aplicable a la importación se aplicará únicamente a las cantidades siguientes:

a) Indonesia: 825 000 toneladas anuales para los años 1990, 1991 y 1992;

b) Otras partes contratantes actuales del GATT, excepto Tailandia e Indonesia: 145 590 toneladas anuales para 1990, 1991 y 1992;

c) China: 350 000 toneladas para 1990;

d) Países terceros no miembros del GATT, excepto la China, para los años 1990, 1991 y 1992:

- 30 000 toneladas anuales cuando se trate de productos de los códigos NC 0714 10 99 y 0714 90 19;

- 2 000 toneladas anuales cuando se trate de productos de los códigos NC 0714 10 91 y 0714 90 11.

El agotamiento de los contingentes a que se refieren las letras b) y d) no impedirá el despacho a libre práctica, mediante percepción de la exacción reguladora máxima, de los productos en cuestión originarios de los países menos avanzados (PMA) enumerados en el Anexo, con el límite global de 5 000 toneladas anuales. »

Artículo 2

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1990.

El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 18 de diciembre de 1989.

Por el Consejo

El Presidente

R. DUMAS

(1) DO no L 43 de 13. 2. 1987, p. 9.

(2) DO no L 228 de 5. 8. 1989, p. 1.

(3) DO no L 155 de 10. 6. 1986, p. 8.

(4) DO no L 219 de 28. 7. 1982, p. 56 y 58.

Leyes relacionadas

Reglamento de Ejecución (UE) 2026/1002 de la Comisión, de 5 de mayo de 2026, por el que se prorroga la excepción a lo dispuesto en el Reglamento (CE) nº 1967/2006 del Consejo en lo concerniente a la distancia mínima de la costa y la profundidad mínima permitidas en el caso de las redes de tiro desde embarcación para la pesca de chanquete (Aphia minuta) en las aguas territoriales españolas de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

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Reglamento 04/05/2026

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