EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y, en particular, su artículo 113,
Vista la propuesta de la Comisión,
Considerando que existen acuerdos de autolimitación firmados con Austria, Rumanía e Islandia, así como un régimen autónomo equivalente establecido en el Reglamento (CEE) no 3643/85 del Consejo, de 19 de diciembre de 1985, relativo al régimen de importación aplicable a determinados terceros países en el sector de las carnes de ovino y de caprino a partir del año 1986 (1);
Considerando que, en virtud del Reglamento (CEE) no 753/90 del Consejo, de 26 de marzo de 1990, relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a las importaciones de carne de ovino y caprino (2), y del Reglamento (CEE) no 1373/90 del Consejo, de 21 de mayo de 1990, relativo a la suspensión de la exacción reguladora aplicable a las importaciones de animales vivos de las especies ovina y caprina (3), el cobro de la exacción reguladora aplicable a la importación de animales vivos y de carnes de las especies ovina y caprina procedente de los países arriba mencionados quedó suspendida hasta el 31 de diciembre de 1992;
Considerando que en 1981 se firmó un Acuerdo de autolimitación con la República Socialista Federativa de Yugoslavia; que algunos elementos de la gestión del régimen de importación establecido fueron suspendidos, aunque manteniendo la sustancia de dicho Acuerdo, y sustituidos por el Reglamento (CEE) no 3125/92 del Consejo, de 26 de octubre de 1992, relativo al régimen aplicable a la importación en la Comunidad de productos del sector de las carnes de ovino y caprino originarios de Bosnia-Herzegovina, Croacia, Eslovenia, Montenegro, Serbia y de la antigua República yugoslava de Macedonia (4);
Considerando que se han celebrado negociaciones con Argentina, Australia, Bulgaria, Hungría, Nueva Zelanda, Polonia, Checoslovaquia y Uruguay, que han permitido llegar a la reconducción de las adaptaciones de los Acuerdos de autolimitación hasta el 31 de diciembre de 1993; que, consecuentemente, el cobro de la exacción reguladora aplicable a estos países quedará suspendido hasta el 31 de diciembre de 1993;
Considerando que parece adecuado ampliar dicha suspensión, con determinados límites cuantitativos, al conjunto de los países proveedores;
Considerando que deberá tenerse en cuenta el efecto de la creación del mercado único a partir del 1 de enero de 1993,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
No obstante lo dispuesto en los Acuerdos de autolimitación firmados respectivamente con Austria, Islandia, la República Socialista Federativa de
Yugoslavia y Rumanía, y en el Reglamento (CEE) no 3643/85, el cobro de la exacción reguladora aplicable a la importación de productos de los sectores ovino y caprino correspondientes a los códigos NC 0204, 0104 10 30, 0104 10 80 y 0104 20 90 procedentes de Austria, Bosnia-Herzegovina, Croacia, Islandia, la antigua República yugoslava de Macedonia, Rumanía, Eslovenia y de los países contemplados en dicho Reglamento, queda suspendido hasta el 31 de diciembre de 1993 dentro de los límites cuantitativos contemplados respectivamente en los Acuerdos y el Reglamento arriba mencionados.
Artículo 2
Las normas de desarrollo del presente Reglamento se adoptarán con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 30 del Reglamento (CEE) no 3013/89.
Artículo 3
El presente Reglamento entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será aplicable a partir del 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 17 de diciembre de 1992. Por el Consejo
El Presidente
J. GUMMER
(1) DO no L 348 de 24. 12. 1985, p. 2; Reglamento cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 1568/92 (DO no L 166 de 20. 6. 1992, p.3). (2) DO no L 83 de 30. 3. 1990, p. 3. (3) DO no L 133 de 24. 5. 1990, p.6. (4) DO no L 313 de 30. 10. 1992, p.3.