LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,
Visto el Reglamento (CEE) no 1079/77 del Consejo, de 17 de mayo de 1977, relativo a una tasa de corresponsabilidad y a determinadas medidas destinadas a ampliar los mercados en el sector de la leche y de los productos lácteos (1), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2234/88 (2), y, en particular, su artículo 4,
Considerando que la Directiva 85/397/CEE del Consejo (3) prevé determinadas normas de calidad que debe cumplir la leche expedida como leche tratada térmicamente; que las normas mínimas que deben cumplir los productores en el momento de la entrega de la leche figuran en la letra D del Capítulo VI del Anexo A; que los análisis necesarios para el control de estas normas mínimas aún no se llevan a cabo de manera generalizada; que, por estas razones, parece conveniente ayudar a los laboratorios correspondientes en la adquisición del instrumental necesario;
Considerando que las organizaciones, instituciones y agrupaciones de productores que posean las cualificaciones y la experiencia necesaria deben ser invitadas, en consecuencia, a proponer programas detallados, cuya ejecución será de su incumbencia;
Considerando que, conforme al artículo 16 de la Directiva 85/397/CEE, corresponde a los Estados miembros adoptar las disposiciones necesarias para cumplir la Directiva, a más tardar el 1 de enero de 1989; que, conviene, por ello, que se tomen en consideración la financiación de las adquisiciones efectuadas desde el 1 de octubre de 1988; que, en lo referente a las
restantes disposiciones, pueden reproducirse, en lo esencial, las del Reglamento (CEE) no 615/85 de la Comisión (4), habida cuenta de la experiencia adquirida;
Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen del Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos,
HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:
Artículo 1
1. Se procederá al fomento de las siguientes actividades:
a) análisis bacteriológico de la leche;
b) examen de los aspectos sanitarios de la leche;
c) control de una eventual adición de agua en la leche;
d) equipamiento de los camiones cisterna con dispositivos de muestreo automático;
e) control de las máquinas de ordeño;
f) acciones para la mejora de la calidad de la leche fresca, incluida la comunicación de los resultados obtenidos, y acciones destinadas a mejorar la imagen de la leche y de los productos lácteos.
2. Sólo se tendrán en cuenta las acciones previstas en el apartado 1 si han comenzado después del 30 de septiembre de 1988; dichas accions se ejecutarán en un plazo de un año después de la firma del contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5 y, en todo caso, antes del 1 de octubre de 1990. No obstante, en casos excepcionales, podrá convenirse un plazo más largo con arreglo a lo dispuesto en el apartado 3 del artículo 5, a fin de garantizar una mayor eficacia de la acción de que se trate.
3. El plazo de ejecución fijado en el apartado 2 no excluirá la posibilidad de convenir posteriormente una prórroga del mismo, si el contratante presenta una solicitud en tal sentido al organismo competente antes de la fecha de expiración y proporciona la prueba de que, por circunstancias excepcionales que no le son imputables, no puede respetar el plazo inicialmente previsto. Dicha prórroga no podrá, sin embargo, exceder de 6 meses.
Artículo 2
1. Las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 serán propuestas y ejecutadas por instituciones, organizaciones o agrupaciones de productores que:
a) posean las cualificaciones y la experiencia necesarias para efectuar el control de calidad de la leche;
b) aseguren el buen fin de los trabajos.
Las propuestas que emanen de empresas individuales sólo se tomarán en consideración si están especialmente justificadas y no afectan a las actividades de las organizaciones regionales especializadas en la materia.
2. La contribución comunitaria se limitará al 75 % de los gastos resultantes de las acciones previstas en las letras a) a e) del apartado 1 del artículo 1 y al 90 % de los resultantes de las acciones previstas en la letra f) del apartado 1 del artículo 1; respecto a estas últimas, el Estado miembro podrá utilizar hasta el 33 % del importe total.
3. Unicamente se tomará en consideración para contribución comunitaria, en lo que respecta al apartado 1 del artículo 1, el primer equipo técnico que
incluya:
a) un equipo (comprendidos eventualmente incubadores) para el examen bacteriológico de la leche, incluido el equipo informático, en la medida que forme parte de la instalación, pero con exclusión del soporte lógico;
b) equipos para la búsqueda la de impurezas, de antibióticos, de sustancias inhibidoras y del estado de conservación de la leche fresca, incluido el equipo informático en la medida en que forme parte de la instalación, pero con exclusión del soporte lógico;
c) un equipo para la determinación de células somáticas en la leche fresca;
d) un equipo para determinar el punto de congelación;
e) un equipo para el control de las máquinas de ordeño;
f) dispositivos de muestreo automático en los camiones cisterna incluido un sistema de codificación para la identificación de las pruebas;
g) un equipo para el control del funcionamiento de las cisternas de refrigeración de los productores de leche.
El primer equipo de los laboratorios existentes, con aparatos perfeccionados y más rentables se considerará como una acción con arreglo a lo previsto en el apartado 1 del artículo 1.
Unicamente podrán tomarse en consideración para la financiación los aparatos cuyas capacidades técnicas sean suficientemente explotadas.
Artículo 3
1. Se invita a los interesados a transmitir antes del 1 de abril de 1989 a la autoridad competente designada por los Estados miembros, en lo sucesivo denominada « organismo competente », propuestas detalladas y completas relativas a las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1.
En caso de inobservancia de dicha fecha, la propuesta se considerará nula y sin valor ni efecto alguno.
2. Las demás modalidades de presentación de las propuestas serán las precisadas por los organismos competentes en un aviso publicado en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas no C 312 de 6 de diciembre de 1986, página 7.
Artículo 4
1. La propuesta completa contendrá:
a) el nombre y dirección del interesado;
b) todos los detalles relativos a las acciones propuestas, con indicación de los plazos de ejecución, de los resultados previsibles y de los terceros que intervengan eventualmente en la ejecución;
c) el precio neto, al margen de impuestos, ofrecido para dichas acciones, expresado en la moneda del Estado miembro en cuyo territorio resida el interesado, indicando el reparto del importe por partidas, y el plan de financiación correspondiente;
d) las modalidades deseadas para el pago de la contribución comunitaria, con arreglo a las letras a) o b) del apartado 1 del artículo 7;
e) el último informe de actividades disponible, siempre que no se halle ya a disposición del organismo competente.
2. Una propuesta únicamente será válida si:
a) se presenta por un interesado que cumpla las condiciones previstas en el apartado 1 del artículo 2;
b) va acompañada del compromiso de respetar las disposiciones del presente Reglamento.
Artículo 5
1. Antes del 1 de junio de 1989 el organismo competente:
a) examinará desde el punto de vista formal y material las propuestas recibidas y, si procediera, los documentos que las completan. Se asegurará de que las propuestas se ajustan a lo dispuesto en el artículo 4 y pedirá a los interesados que las completen, si fuera necesario;
b) establecerá una lista de todas las propuestas recibidas y la transmitirá a la Comisión, junto con una copia de cada propuesta, acompañada de un dictamen motivado relativo, en particular, a la conformidad o no de aquélla con las disposiciones del presente Reglamento.
2. Previa audiencia de los sectores económicos afectados y examen de las propuestas por el Comité de gestión de la leche y de los productos lácteos, en virtud de lo dispuesto en el artículo 31 del Reglamento (CEE) no 804/68 del Consejo (1), la Comisión elaborará antes del 1 de agosto de 1989, la lista de las propuestas tomadas en consideración para una financiación.
3. Los organismos competentes celebrarán con los interesados, antes del 1 de octubre de 1989, los contratos relativos a las acciones tomadas en consideración, que se extenderán en 2 ejemplares, como mínimo, firmados por el interesado y por el organismo competente. Los organismos competentes utilizarán a tal efecto contratos tipo que la Comisión pondrá a su disposición.
4. Cada interesado será informado a la mayor brevedad, por parte del organismo competente, del curso dado a sus propuestas.
Artículo 6
1. El contrato a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 5:
a) incluirá los detalles contemplados en el apartado 1 del artículo 4, o hará referencia a los mismos;
b) completará dichos detalles, si procediera, mediante condiciones suplementarias resultantes de la aplicación del apartado 1 del artículo 5.
2. El organismo competente remitirá sin demora una copia del contrato a la Comisión.
3. El organismo competente velará por el respeto de las condiciones estipuladas, especialmente mediante controles in situ en la Comunidad.
Artículo 7
1. El organismo competente pagará al interesado, de acuerdo con su elección expresada en su propuesta:
a) bien, en un plazo de seis semanas a partir del día de la firma del contrato, un único anticipo que se eleve al 60 % de la contribución comunitaria convenida;
b) bien a intervalos de cuatro meses, cuatro anticipos que se eleven cada una de ellos al 20 % de la contribución comunitaria convenida, pagándose la primera de dichas cantidades en el plazo de seis semanas a partir del día de la firma del contrato.
No obstante, durante la ejecución de un contrato, el organismo competente podrá:
- diferir el pago de un anticipo, total o parcialmente, cuando compruebe,
especialmente con ocasión de los controles a que se hace referencia en el apartado 3 del artículo 6, anomalías en la ejecución de las acciones de que se trate, o un desfase importante entre la fecha prevista para el pago del anticipo y la fecha en que el interesado proceda efectivamente a realizar los gastos previstos,
- en casos excepcionales, adelantar el pago, total o parcialmente, de un anticipo previa solicitud motivada del interesado, cuando éste deba realizar una parte importante de los gastos en una fecha sensiblemente anterior a la prevista para el pago de la contribución comunitaria a dichos gastos.
2. El pago de cada anticipo se subordinará a la constitución ante el organismo competente de una garantía igual al importe de tal cantidad aumentado en un 10 %.
3. La liberación de las garantías y el pago del saldo por parte del organismo competente se subordinarán a:
a) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado ha cumplido sus obligaciones contractuales;
b) la remisión al organismo competente del informe previsto en el apartado 1 del artículo 8 y a una verificación del contenido de dicho informe por parte del organismo competente.
No obstante, previa solicitud motivada del interesado, podrá hacérsele pago del saldo tras la ejecución de la medida y remisión del informe previsto en el artículo 8, a condición de que se hayan constituido garantías que cubran el importe total de la contribución comunitaria, aumentado en un 10 %.
c) la comprobación por parte del organismo competente de que el interesado o un tercero, designado expresamente en el contrato, haya pagado su propia contribución a los fines previstos.
4. Las garantías se perderán en la medida en que no se cumplan las condiciones a que se hace referencia en el apartado 3. En tal caso, el importe de que se trate se deducirá de los gastos del Fondo Europeo de Orientación y de Garantía Agraria (FEOGA), sección « Garantía », y más particularmente de los resultantes de las medidas contempladas en el artículo 4 del Reglamento (CEE) no 1079/77.
Artículo 8
1. Todo interesado encargado de una de las acciones contempladas en el apartado 1 del artículo 1 presentará al organismo competente correspondiente, en un plazo de cuatro meses a partir de la fecha final fijada en el contrato para la ejecución de las acciones un informe detallado sobre la utilización de los fondos comunitarios atribuidos y sobre los resultados previsibles de las acciones en cuestión.
2. Tras la ejecución de cada contrato, el organismo competente remitirá a la Comisión un certificado de buen fin, así como un ejemplar del informe final.
Artículo 9
El presente Reglamento entrará en vigor el tercer día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.
Hecho en Bruselas, el 15 de febrero de 1989.
Por la Comisión
Ray MAC SHARRY
Miembro de la Comisión
(1) DO no L 131 de 26. 5. 1977, p. 6.
(2) DO no L 197 de 26. 7. 1988, p. 36.
(3) DO no L 226 de 24. 8. 1985, p. 13.
(4) DO no L 69 de 9. 3. 1985, p. 32.
(1) DO no L 148 de 28. 6. 1968, p. 13.