Reglamento (CEE) núm. 3821/92 de la Comisión, de 28 de diciembre de 1992, por el que se deroga el Reglamento (CEE) núm. 3294/86 y se modifican los Reglamentos (CEE) núms. 1393/76, 1780/89, 2053/89, 2054/89, 209/88 y 163/67 con objeto de suprimir la excepción de la utilización del tipo de conversión agrario para los importes correspondientes.

Vigente Reglamento Unión Europea
BOE:
DOUE-L-1992-82154
Número oficial:
DOUE-L-1992-82154
Publicación:
31/12/1992
Departamento:
Comunidades Europeas

LA COMISION DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea,

Viosto el Reglamento (CEE) no 3813/92 del Consejo, de 28 de diciembre de 1992, relativo a la unidad de cuenta y a los tipos de conversión que han de aplicarse en el marco de la política agrícola común (1) y, en particular, su artículo 10,

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3813/92 deroga con efecto a partir del 1 de enero de 1993 el Reglamento (CEE) no 1676/85 del Consejo (2), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2205/90 (3); que en virtud del apartado 4 del artículo 2 del Reglamento (CEE) no 1676/85, el 31 de diciembre de 1992 existen excepciones de la utilización de los tipos de conversión agrarios para determinados importes que permiten aplicar tipos más próximos de la realidad económica y evitar riesgos de distorsión monetaria; que estas excepciones no resultan justificadas en el régimen agromonetario vigente a partir del 1 de enero de 1993 y dada la instauración de tipos de conversión agrarios más próximos de la realidad económica; que, por lo tanto, es conveniente derogar las disposiciones en cuestión;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 3294/86 de la Comisión, de 29 de octubre de 1986, por el que se fija el tipo de conversión que habrá de aplicarse para la conversión de las exacciones reguladoras y restituciones en el sector del arroz (4), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3119/89 (5), dispone la aplicación de un tipo de conversión especial para determinadas conversiones en moneda nacional en el sector del arroz;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 1393/76 de la Comisión, de 17 de junio de 1976, por el que se establecen las modalidades de aplicación relativas a la importación de productos del sector vitivinícola originarios de determinados terceros países (6), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3671/89 (7), dispone en su artículo 1 bis que los precios franco frontera de referencia se convertirán en moneda nacional aplicando el tipo representativo de mercado;

Considerando que el artículo 34 del Reglamento (CEE) no 1780/89 de la Comisión, de 21 de junio de 1989, por el que se establecen las disposiciones de aplicación relativas a la salida al mercado de los alcoholes obtenidos con arreglo a las destilaciones contempladas en los artículos 35, 36 y 39 del Reglamento (CEE) no 822/67 del Consejo, en posesión de los organismos de intervención (8), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 2864/92 (9), dispone la utilización del tipo representativo de mercado para convertir los pagos y las garantías correspondientes;

Considerando que el artículo 3 de los Reglamentos (CEE) no 2053/89 (10) y 2054/89 (11) de la Comisión, por los que se establecen las disposiciones especiales de aplicación del precio mínimo de importación para determinadas cerezas transformadas y para las pasas, cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3390/89 (12), dispone la utilización del tipo representativo de mercado para la conversión en monedas nacionales del precio mínimo de importación;

Considerando que el Reglamento (CEE) no 209/88 de la Comisión, de 26 de enero de 1988, relativo a la fijación de montantes suplementarios para las importaciones de productos del sector de la carne de porcino procedente de terceros países (13), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3117/89 (14), dispone en el párrafo segundo de su artículo 1 que el precio de oferta se expresará en ecus previa conversión de los precios registrados en monedas nacionales utilizando el tipo representativo de mercado;

Considerando que el Reglamento no 163/67/CEE de la Comisión, de 26 de junio de 1967, relativo a la fijación del importe suplementario para las importaciones de productos avícolas procedentes de terceros países (15), cuya última modificación la constituye el Reglamento (CEE) no 3116/89 (16), dispone en el apartado 3 de su artículo 1 que el precio de oferta se expresará en ecus previa conversión de los precios registrados en monedas nacionales utilizando el tipo representativo de mercado;

Considerando que las medidas previstas en el presente Reglamento se ajustan al dictamen de los comités de gestión correspondientes,

HA ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1

Queda derogado el Reglamento (CEE) no 3294/86.

Artículo 2

El artículo 1 bis del Reglamento (CEE) no 1393/76 se sustituye por el texto siguiente:

« Articulo 1 bis

A los efectos de la comparación entre los precios de oferta y los precios franco frontera de referencia, estos últimos se convertirán en moneda nacional utilizando el tipo de conversión agrario válido en la fecha de exportación consignada en el certificado contemplado en el apartado 1 del artículo 3 del presente Reglamento.

No obstante, en los casos distintos de los contemplados en el apartado 1 del artículo 3, para la comparación a que se refiere el párrafo primero se utilizará el tipo de conversión agrario válido en la fecha en que se cumplimenten los trámites aduaneros de despacho a libre práctica. »

Artículo 3

El artículo 34 del Reglamento (CEE) no 1780/89 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 34

El tipo de conversión agrario válido la víspera de la publicación del anuncio de licitación se aplicará para la conversión en monedas nacionales de:

- los pagos previos a la expedición de los bonos de retirada previstos en el apartado 2 del artículo 9, en el apartado 3 del artículo 17 y en el apartado 1 del artículo 28, expresados en ecus con ocasión de la oferta,

- las garantías de participación previstas en el apartado 2 del artículo 6, en el apartado 2 del artículo 14 y en el apartado 2 del artículo 22, expresadas en ecus por hectolitros de alcohol puro al 100 % vol,

- las garantías de buena ejecución previstas en el segundo guión del apartado 2 del artículo 8, en el segundo guión del apartado 2 del artículo 16, en el segundo guión del apartado 2 del artículo 24 y en el apartado 2 del artículo 26, expresadas en ecus por hectolitros de alcohol puro al 100 % vol,

- los pagos de las muestras previstos en el apartado 1 del artículo 31, expresados en ecus. »

Artículo 4

El artículo 3 de los Reglamentos (CEE) nos 2053/89 y 2054/89 se sustituye por el texto siguiente:

« Artículo 3

El precio mínimo de importación se convertirá en moneda nacional del Estado miembro de despacho a libre práctica mediante el tipo de conversión agrario válido el día de la aceptación de la declaración de despacho a libre práctica. »

Artículo 5

El párrafo segundo del artículo 1 del Reglamento (CEE) no 209/88 se sustituye por el texto siguiente:

« El precio de oferta se expresará en ecus sobre la base de los precios mencionados en el párrafo primero, registrados en moneda nacional del Estado miembro de que se trate y convertidos en ecus utilizando el tipo de conversión agrario válido el día en que se registren dichos precios. »

Artículo 6

El párrafo primero del apartado 3 del artículo 1 del Reglamento no 163/67/CEE se sustituye por el texto siguiente:

« 3. El precio de oferta se expresará en ecus sobre la base de los precios mencionados en el apartado 2, registrados en moneda nacional del Estado miembro de que se trate y convertidos en ecus utilizando el tipo de conversión agrario válido el día en que se registren dichos precios. »

Artículo 7

El presente Reglamento entrará en vigor el 1 de enero de 1993. El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 28 de diciembre de 1992. Por la Comisión

Ray MAC SHARRY

Miembro de la Comisión

(1) Véase la página 1 del presente Diario Oficial. (2) DO no L 164 de 24. 6. 1985, p. 1. (3) DO no L 201 de 31. 7. 1990, p. 9. (4) DO no L 304 de 30. 10. 1986, p. 25. (5) DO no L 300 de 18. 10. 1989, p. 14. (6) DO no L 157 de 18. 6. 1976, p. 20. (7) DO no L 358 de 8. 12. 1989, p. 26. (8) DO no L 178 de 24. 6. 1989, p. 1. (9) DO no L 268 de 1. 10. 1992, p. 48. (10) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 11. (11) DO no L 195 de 11. 7. 1989, p. 14. (12) DO no L 326 de 11. 11. 1989, p. 27. (13) DO no L 21 de 27. 1. 1988, p. 5. (14) DO no L 300 de 18. 10. 1989, p. 11. (15) DO no 129 de 28. 6. 1967, p. 2577/67. (16) DO no L 300 de 18. 10. 1989, p. 10.

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